Exp. N.° 3210-2003-AC/TC

LIMA

JULIO LEONARDO

LAZO MEDINA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El escrito presentado por don Julio Leonardo Lazo Medina, con fecha 11 de mayo de 2004, solicitando que se aclare la sentencia de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que el recurrente cuestiona la sentencia de autos, exponiendo, en los ítems 3. y 4. de su recurso, las razones por las que considera que la emplazada estaba obligada a nivelar su pensión. Sobre el particular, este Colegiado se remite a la última parte del fundamento 3 de su sentencia, en la que se precisa que “(...) dichas disposiciones establecen criterios para el otorgamiento de los beneficios que corresponden a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530 en su conjunto, beneficios que se encuentran sujetos a evaluación para determinar si corresponde o no su otorgamiento, mas en modo alguno contienen un mandato a favor del accionante” (subrayado fuera del original).

 

En ese sentido, es evidente que al no existir un mandato sobre el particular, no corresponde que en el proceso de acción de cumplimiento se determine si corresponde el otorgamiento de los beneficios solicitados, en atención a lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 200º de la Constitución, esto es, que el mandato debe ser claro y preciso, y no estar sujeto a interpretación o deducción alguna, como pretende el recurrente.

 

3.      Que, en consecuencia, la solicitud planteada debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR lo solicitado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA