LIMA
JULIO LEONARDO
LAZO MEDINA
1.
Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.°
26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso
alguno, salvo que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera
“(...) aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que el recurrente cuestiona la sentencia de
autos, exponiendo, en los ítems 3. y 4. de su recurso, las razones por las que
considera que la emplazada estaba obligada a nivelar su pensión. Sobre el
particular, este Colegiado se remite a la última parte del fundamento 3 de su
sentencia, en la que se precisa que “(...) dichas disposiciones establecen
criterios para el otorgamiento de los beneficios que corresponden a los
pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530 en su conjunto, beneficios
que se encuentran sujetos a evaluación para determinar si corresponde o no su
otorgamiento, mas en modo alguno contienen un mandato a favor del
accionante” (subrayado fuera del original).
En ese sentido, es evidente que al no existir un mandato sobre el
particular, no corresponde que en el proceso de acción de cumplimiento se
determine si corresponde el otorgamiento de los beneficios solicitados, en
atención a lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 200º de la Constitución,
esto es, que el mandato debe ser claro y preciso, y no estar sujeto a
interpretación o deducción alguna, como pretende el recurrente.
3.
Que, en consecuencia, la solicitud planteada
debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
SIN LUGAR lo solicitado.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA