EXP. N.°  3210-2003-AC/TC

LIMA

JULIO LEONARDO LAZO MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los  magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario, interpuesta por don Julio Leonardo Lazo Medina, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 172, su fecha 16 de junio del 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se nivele su pensión de cesantía obtenida dentro del régimen legal establecido por el Decreto Ley N.° 20530; incluyendo la Remuneración por Productividad. Afirma que es pensionista de la entidad accionada, dentro del régimen legal establecido por el Decreto Ley N.° 20530, desde el 30 de diciembre de 1992 a mérito de la resolución de Alcaldía N.° 316 del 6 de abril de 1992. Asimismo, que cesó ejerciendo el cargo de Jefe de División de Participación Vecinal de la Oficina General de Asentamientos Humanos; en tal sentido, solicita que se dé cumplimiento  a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, a la Ley N.° 23495 y a la Resolución de Alcaldía N.° 1744 de fecha 3 de octubre de 1989.

 

            La emplazada se pronuncia por la improcedencia de la misma, debido a que en esencia, la acción de cumplimiento requiere de una norma o decisión administrativa que plasme una obligación de hacer o no hacer cierta y determinada, y que no sea susceptible de interpretaciones ni discusiones, lo que no ocurre en el presente caso.

 

            El Décimo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 23 de diciembre del 2002, declaró improcedente la demanda, pues lo que el actor pretende es que se nivele su pensión de cesantía, abonándole los conceptos de productividad que perciben los servidores de igual grado en actividad, sin embargo no ha aportado prueba idónea que acredite que le corresponde la percepción de ese beneficio, tanto más si como señala dicho bonificación está destinado a incentivar la eficiencia y el cumplimiento de objetivos y metas.

 

            La recurrida confirmó la apelada puesto que para determinar si corresponde el otorgamiento de una bonificación por productividad, es necesario comprobar previamente la decisión administrativa o legal que lo establezca, lo que no es posible en el proceso de acción de cumplimiento, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTO

 

1.      El inciso 6) del artículo 200º de la Constitución, expresamente establece que la acción cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. En ese sentido, y con vista de la demanda de autos, es necesario contar con norma legal o acto administrativo que ordene la nivelación de la pensión del accionante.

 

2.      Este refiere en su escrito de demanda, que pretende la nivelación de su pensión, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, en la Ley N.° 23495 y en la Resolución de Alcaldía N.° 1744 de fecha 3 de octubre de 1989.

 

3.      Revisadas las normas citadas, así como el acto administrativo anotado, este Colegiado no observa la existencia de mandato alguno que ordene la nivelación de la pensión de que goza el accionante, por el contrario, dichas disposiciones establecen criterios para el otorgamiento de los beneficios que corresponden a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530 en su conjunto, beneficios que se encuentran sujetos a evaluación para determinar si corresponde o no su otorgamiento, más en modo alguno contienen un mandato a favor del accionante.

 

4.      Para determinar si corresponde a este último percibir algún beneficio adicional a la pensión de jubilación que viene percibiendo, es necesario que este Colegiado ingrese a merituar aspectos que no corresponden ser ventilados en un proceso de acción de cumplimiento; más aún, mucha de la jurisprudencia anexada corresponde a resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional en procesos de acción de amparo, la que no es aplicable al caso de autos, puesto que la acción de cumplimiento procede ante las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.

 

5.      En consecuencia, la demanda de autos debe ser desestimada, pudiendo la parte accionante, interponer las acciones legales pertinentes en defensa de sus intereses.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA