EXP. N.° 3214-2003-AA/TC

TACNA

SAMUEL WALTER PEÑALOZA PARE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Samuel Walter Peñaloza Pare contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 103, su fecha 23 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, para que se lo reponga en su puesto de trabajo, del cual, sostiene, fue despedido arbitrariamente; asimismo, para que se le pague la cantidad de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) por concepto de indemnización, más intereses, costas y costos. Refiere que el 15 de abril de 2002 comenzó a laborar en la entidad demandada; que el 2 de enero de 2003 se le comunicó verbalmente que no podía ingresar a su centro de trabajo y que, por orden del Alcalde, se había retenido su tarjeta de control de asistencia; agrega que no se le ha notificado ninguna resolución de cese.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que el demandante no ha sido despedido, sino que su contrato a plazo determinado venció el 31 de diciembre de 2002, habiéndosele cursado la carta de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante la cual se le comunica la culminación de su contrato de trabajo.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado su condición de “empleado contratado permanente” (sic), pues no ha laborado durante un año ininterrumpido, como lo requiere la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del contrato de trabajo de fojas 29, se aprecia que el demandante fue contratado a plazo determinado, para prestar servicios en la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, del 15 de abril al 30 de setiembre de 2002. Después de la culminación del mencionado contrato, el recurrente fue contratado nuevamente (f. 27), a plazo determinado también, para prestar servicios del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2002.

 

2.        El demandante sostiene en el recurso extraordinario que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0601-02, fue nombrado “con carácter indefinido”; sin embargo, se aprecia del contenido de dicha resolución (f. 3) que ésta dispone únicamente, en vía de regularización, integrarlo al equipo administrativo de la entidad demandada, pero no dispone ninguna contratación ni, menos aún, su nombramiento. En consecuencia, no habiendo realizado labores el demandante por más de un año ininterrumpido, no le alcanza el beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA