EXP. N.° 3214-2003-AA/TC
TACNA
SAMUEL WALTER PEÑALOZA PARE
En Lima, a los
22 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Samuel Walter Peñaloza Pare contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 103, su
fecha 23 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 8 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, para que se lo reponga en su
puesto de trabajo, del cual, sostiene, fue despedido arbitrariamente; asimismo,
para que se le pague la cantidad de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) por
concepto de indemnización, más intereses, costas y costos. Refiere que el 15 de
abril de 2002 comenzó a laborar en la entidad demandada; que el 2 de enero de
2003 se le comunicó verbalmente que no podía ingresar a su centro de trabajo y
que, por orden del Alcalde, se había retenido su tarjeta de control de
asistencia; agrega que no se le ha notificado ninguna resolución de cese.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que el
demandante no ha sido despedido, sino que su contrato a plazo determinado
venció el 31 de diciembre de 2002, habiéndosele cursado la carta de fecha 30 de
diciembre de 2002, mediante la cual se le comunica la culminación de su
contrato de trabajo.
El Juzgado Laboral de Tacna,
con fecha 31 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el recurrente no ha acreditado su condición de “empleado contratado
permanente” (sic), pues no ha laborado durante un año ininterrumpido, como lo
requiere la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
1.
Del
contrato de trabajo de fojas 29, se aprecia que el demandante fue contratado a
plazo determinado, para prestar servicios en la Municipalidad Distrital de
Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, del 15 de abril al 30 de setiembre de
2002. Después de la culminación del mencionado contrato, el recurrente fue
contratado nuevamente (f. 27), a plazo determinado también, para prestar
servicios del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2002.
2. El demandante sostiene en el recurso extraordinario que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0601-02, fue nombrado “con carácter indefinido”; sin embargo, se aprecia del contenido de dicha resolución (f. 3) que ésta dispone únicamente, en vía de regularización, integrarlo al equipo administrativo de la entidad demandada, pero no dispone ninguna contratación ni, menos aún, su nombramiento. En consecuencia, no habiendo realizado labores el demandante por más de un año ininterrumpido, no le alcanza el beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA