EXP.
N.° 3217-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
VILMA
NAVARRO RAMÍREZ
En
Lima, a los 25 días de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Vilma Navarro
Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 195, su fecha 18 de setiembre de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Administrador de la Municipalidad
Distrital de Olmos, a fin de que se la reponga en su puesto de trabajo y se le
paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar
para la demandada el 9 de marzo de 1999, y que desempeñó labores en forma
consecutiva e ininterrumpida en el área de contabilidad y presupuesto como
técnica en contabilidad hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue
despedida arbitrariamente.
El Alcalde emplazado contesta solicitando que se declare improcedente la
demanda y señala que al asumir su mandato en enero de 2003, la demandante no se
encontraba laborando en la municipalidad, por lo que es falso que haya sido
despedida.
El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 29 de abril de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la cuestión
controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este
proceso constitucional, por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se aprecia de los certificados suscritos por el Alcalde de la Municipalidad
demandada así como por el Jefe de Personal, corrientes a fojas 2 y 3,
respectivamente, la demandante laboró en el área de contabilidad y presupuesto
en calidad de técnico en contabilidad, desde el 9 de marzo de 1999 hasta el 31
de diciembre de 2002.
2.
Asimismo,
conforme se acredita a fojas 53, 69 y 85, la propia emplazada desvirtúa sus
afirmaciones respecto a que la demandante ha prestado servicios no personales,
dado que, reconociendo que la demandante prestó servicios en un horario
extraordinario, le abonó la remuneración correspondiente por dicho concepto. En
tal virtud, se encuentra probaba la existencia de vínculo laboral y que las
funciones que desempeñó la demandante eran de naturaleza permanente y no
eventuales, por más de un año ininterrumpido.
3.
En
consecuencia, la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de
la demandante por haberla despedido sin respetar el procedimiento establecido
en el Decreto Legislativo N.° 276, no obstante que se encontraba comprendida en
lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
4.
Teniendo
la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir de naturaleza
indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, ésta no es la vía en la que
corresponde atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho de la recurrente
para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política y su Ley Orgánica le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia,
ordena a la Municipalidad Distrital de Olmos que reponga a la demandante en su
mismo puesto de trabajo o en otro de similar o igual nivel.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA