EXP. N.° 3217-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

VILMA NAVARRO RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Lima, a los 25 días de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Vilma  Navarro Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 195, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

              Con fecha 5 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Administrador de la Municipalidad Distrital de Olmos, a fin de que se la reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar para la demandada el 9 de marzo de 1999, y que desempeñó labores en forma consecutiva e ininterrumpida en el área de contabilidad y presupuesto como técnica en contabilidad hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedida arbitrariamente.

 

              El Alcalde emplazado contesta solicitando que se declare improcedente la demanda y señala que al asumir su mandato en enero de 2003, la demandante no se encontraba laborando en la municipalidad, por lo que es falso que haya sido despedida.

 

              El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de estación probatoria.

 

              La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de los certificados suscritos por el Alcalde de la Municipalidad demandada así como por el Jefe de Personal, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, la demandante laboró en el área de contabilidad y presupuesto en calidad de técnico en contabilidad, desde el 9 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

2.      Asimismo, conforme se acredita a fojas 53, 69 y 85, la propia emplazada desvirtúa sus afirmaciones respecto a que la demandante ha prestado servicios no personales, dado que, reconociendo que la demandante prestó servicios en un horario extraordinario, le abonó la remuneración correspondiente por dicho concepto. En tal virtud, se encuentra probaba la existencia de vínculo laboral y que las funciones que desempeñó la demandante eran de naturaleza permanente y no eventuales, por más de un año ininterrumpido.

 

3.      En consecuencia, la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante por haberla despedido sin respetar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 276, no obstante que se encontraba comprendida en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.      Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir de naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, ésta no es la vía en la que corresponde atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política y  su Ley Orgánica  le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena a la Municipalidad Distrital de Olmos que reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar o igual nivel.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA