EXP. N.° 3219-2003-HC/TC

LORETO

CARLOS ALBERTO

JIBAJA ZULUETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Jibaja Zulueta contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 76, su fecha 21 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, doctores Jhon Rossel Hurtado Centeno y José Napoleón Jara Martel, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad por haber sobrepasado el plazo de detención preventiva fijado por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824. Alega que se encuentra detenido desde el 19 de febrero de 2002, sin que hasta el momento de interponer la presente acción se haya expedido sentencia en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, encontrándose recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maynas, Iquitos.

 

Admitido el hábeas corpus, se tomó la declaración sumaria del recurrente, en la que se ratificó en su acción.

 

Los vocales emplazados refieren que en procedimientos especiales como el seguido en contra del recurrente, el plazo máximo de detención es de 18 meses, los que se han prorrogado automáticamente dada la naturaleza compleja del delito, pues el proceso penal en el que se encuentra inmerso cuenta con 113 imputados, y que, consecuentemente, no se ha afectado su derecho a la libertad personal.

 

El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 22 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no ha transcurrido en exceso el plazo de detención señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de autos tiene por objeto que se disponga la excarcelación del recurrente, alegándose que se le mantiene indebidamente detenido por más de 18 meses, sin que se haya expedido sentencia que defina su situación jurídica.

 

2.      Conforme aparece de autos, el proceso seguido en contra del recurrente y otros, en número superior a diez, se sustenta en imputaciones por la supuesta comisión del delito de peculado en agravio del Estado, por lo que tiene, indudablemente, naturaleza compleja. En tales circunstancias, y como ya lo ha precisado este Tribunal desde la sentencia emitida en el Caso Ben Okoli (Exp. N.° 330-2002-HC/TC), la duplicación del plazo opera de modo automático. En consecuencia, no habiéndose constatado que el recurrente se encuentre detenido más allá del periodo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, para casos de naturaleza compleja, la presente demanda pierde sustento.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA                                                                                                                                  

REVOREDO MARSANO