PIURA
JUAN
BAUTISTA AMAYA CHERO
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan
Bautista Amaya Chero, contra la
sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 84, su fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miguel Checa–Sojo, provincia de Sullana, por considerar que han sido vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso. Refiere que ha realizado labores de manera ininterrumpida para la emplazada desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 8 de enero de 2003, fecha en la que fue arbitrariamente cesado en el empleo. Asimismo, manifiesta que dichas labores fueron de naturaleza permanente, razón por la cual no podía ser despedido sin un procedimiento administrativo previo.
La emplazada deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el recurrente prestó servicios no personales, por períodos de tiempo interrumpidos, de 30, 58, 61 y 90 días.
El Primer Juzgado Civil de Sullana, a fojas 45, con fecha 11 de julio de
2003, declaró infundadas las excepciones deducidas, y fundada la demanda, por considerar que el
recurrente realizó labores de naturaleza permanente, en circunstancias de
subordinación y dependencia, durante más de un año, razón por la cual no podía
ser despedido sin un procedimiento administrativo previo.
La recurrida revocó la
apelada, y declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha
acreditado haber laborado más de un año ininterrumpido para la emplazada.
1.
Con
el Certificado de Trabajo que obra a fojas 2, queda acreditado que el
recurrente laboró para la emplazada, en forma ininterrumpida, desde el 1 de
agosto de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002, desempeñado labores de
limpieza y conserjería, las cuales son de naturaleza permanente. Asimismo, con
la autorización obrante a fojas 3, queda acreditada la relación de
subordinación y dependencia entre el recurrente y la emplazada.
2.
Consecuentemente,
en virtud del principio de primacía de la realidad, no obstante los contratos
de servicios no personales, obrantes de fojas 5 a 11, el vínculo laboral queda
plenamente acreditado.
3.
Por
tales motivos, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, el demandante
no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo
V del Decreto Legislativo N.° 276 y previo procedimiento administrativo.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
1.
Declarar
FUNDADO el amparo.
2.
Ordena
a la emplazada reponer al recurrente en las labores que venía desempañando al
momento de producirse su inconstitucional despido, o en otras de naturaleza
sustancialmente análoga.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA