EXP. N.° 3220-2003-AA/TC

PIURA

JUAN BAUTISTA AMAYA CHERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Bautista Amaya Chero, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 84, su fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miguel Checa–Sojo, provincia de Sullana, por considerar que han sido vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso. Refiere que ha realizado labores de manera ininterrumpida para la emplazada desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 8 de enero de 2003, fecha en la que fue arbitrariamente cesado en el empleo. Asimismo, manifiesta que dichas labores fueron de naturaleza permanente, razón por la cual no podía ser despedido sin un procedimiento administrativo previo.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el recurrente prestó servicios no personales, por períodos de tiempo interrumpidos, de 30, 58, 61 y 90 días.

 

El Primer Juzgado Civil de Sullana, a fojas 45, con fecha 11 de julio de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas, y fundada la demanda, por considerar que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente, en circunstancias de subordinación y dependencia, durante más de un año, razón por la cual no podía ser despedido sin un procedimiento administrativo previo.

 

La recurrida revocó la apelada, y declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado haber laborado más de un año ininterrumpido para la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con el Certificado de Trabajo que obra a fojas 2, queda acreditado que el recurrente laboró para la emplazada, en forma ininterrumpida, desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002, desempeñado labores de limpieza y conserjería, las cuales son de naturaleza permanente. Asimismo, con la autorización obrante a fojas 3, queda acreditada la relación de subordinación y dependencia entre el recurrente y la emplazada.

 

2.      Consecuentemente, en virtud del principio de primacía de la realidad, no obstante los contratos de servicios no personales, obrantes de fojas 5 a 11, el vínculo laboral queda plenamente acreditado.

 

3.      Por tales motivos, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, el demandante no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y previo procedimiento administrativo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 
Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADO el amparo.

 

2.      Ordena a la emplazada reponer al recurrente en las labores que venía desempañando al momento de producirse su inconstitucional despido, o en otras de naturaleza sustancialmente análoga.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA