EXP. N.° 3222-2003-AA/TC
LIMA
ISIDRO ESTEBAN MARTELL ALVARADO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Isidro Esteban Martell Alvarado contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su
fecha 27 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 03702-2001-ONP/DC, de fecha 28 de marzo de 2001, a fin de que se
le otorgue una pensión de jubilación sin topes mediante la expedición de una
nueva resolución en los términos y condiciones del Decreto Ley N.º 19990, y no
el Decreto Ley N.º 25967 y el Decreto Supremo N.° 056-99-EF; asimismo, solicita
se le reintegre lo dejado de percibir.
La emplazada deduce las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda manifestando que a la fecha de entrada en vigencia el
Decreto Ley N. º 25967, el demandante no contaba con la edad requerida para el
otorgamiento de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.º 19990.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2002, declaró
infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, con el Decreto Ley
N.° 19990, toda vez que al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N° 25967, no contaba con la edad requerida de 60 años
de edad, requisito exigido por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, para
acceder a la pensión de jubilación ordinaria.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Del
Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y de la Resolución N.°
03702-2001-ONP/DC, de fojas 2, se verifica que el demandante nació el 15 de
mayo de 1938 y que cesó en su actividad laboral el 31 de julio 1999, contando a
dicha fecha con 61 años de edad y 46 años completos de aportaciones.
2.
De
autos, se advierte que mediante la
referida resolución se otorgó al demandante su pensión de jubilación,
estableciéndose el monto máximo vigente en el momento en que se otorgó dicho
beneficio.
3.
El artículo 78.º del
Decreto Ley N.º 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará dicho
monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta
las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma
mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen
previsional.
4.
En
tal sentido, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
invocados por el demandante
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA