EXP. N.° 3222-2003-AA/TC

LIMA

ISIDRO ESTEBAN MARTELL ALVARADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Isidro Esteban Martell Alvarado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 03702-2001-ONP/DC, de fecha 28 de marzo de 2001, a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación sin topes mediante la expedición de una nueva resolución en los términos y condiciones del Decreto Ley N.º 19990, y no el Decreto Ley N.º 25967 y el Decreto Supremo N.° 056-99-EF; asimismo, solicita se le reintegre lo dejado de percibir.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley N. º 25967, el demandante no contaba con la edad requerida para el otorgamiento de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.º 19990.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, con el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967, no contaba con la edad requerida de 60 años de edad, requisito exigido por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, para acceder a la pensión de jubilación ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y de la Resolución N.° 03702-2001-ONP/DC, de fojas 2, se verifica que el demandante nació el 15 de mayo de 1938 y que cesó en su actividad laboral el 31 de julio 1999, contando a dicha fecha con 61 años de edad y 46 años completos de aportaciones.

 

2.      De autos, se advierte que mediante la referida resolución se otorgó al demandante su pensión de jubilación, estableciéndose el monto máximo vigente en el momento en que se otorgó dicho beneficio.

 

3.      El artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará dicho monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

4.      En tal sentido, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA