EXP. N.° 3224-2003-AA/TC
LIMA
TRIBUTARIA
Lima, 23 de mayo de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la
Municipalidad Metropolitana de Lima contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 22 de
julio de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de
amparo de autos interpuesta contra el Tribunal Fiscal; y,
1.
Que
la demanda interpuesta por el recurrente con fecha 17 de julio de 2002, en
contra del Tribunal Fiscal, tiene por objeto, fundamentalmente, que se ordene a
éste admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que proyecta
interponer contra la Resolución N.° 09142-1-2001, del 16 de noviembre de 2001,
de modo tal que se cumpla con elevar el respectivo expediente a la Sala
competente de la Corte Suprema de la
República, de acuerdo con el procedimiento referido en el artículo 157° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, el demandante solicita
que se declare inaplicable al presente caso el último parágrafo del artículo
154° de la citada norma, el cual dispone que las resoluciones del Tribunal
Fiscal que establezcan jurisprudencia de observancia obligatoria, no podrán ser
impugnadas en la vía judicial por la Administración Tributaria, por considerar
que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
2.
Que
la Ley N.° 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo, desde el 15
de abril de 2002, en el inciso 3) de la Primera Disposición Derogatoria, anula
los artículos 157° al 161° del Título IV del Libro Tercero del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, y, en su artículo 9°, precisa que “Cuando se
trata de impugnación a resoluciones expedidas por el (...) Tribunal Fiscal
(...), es competente en primera instancia la Sala Contencioso-Administrativa de
la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema
resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera
el caso”.
3.
Que,
en consecuencia, al haber sido derogada la norma que disponía que la
Administración Tributaria presente su demanda contencioso-administrativa ante
el Tribunal Fiscal, se ha sustraído la materia respecto de esta pretensión.
4.
Que,
de otro lado, la pretensión que persigue declarar inaplicable el último
parágrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
resulta improcedente, pues la facultad de inaplicar una norma por ser
incompatible con la Constitución, en procesos como el amparo, no puede
realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la dilucidación de una
situación concreta de hechos controvertibles en los cuales se haya
aplicado la norma acusada de inconstitucionalidad, circunstancia que no se
aprecia en el caso de autos, siendo la acción de inconstitucionalidad,
establecida en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución Política, el
mecanismo previsto para hacer efectivo el pretendido control abstracto de
constitucionalidad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
2.
Declara que
carece de objeto
pronunciarse respecto a
la pretensión de
ordenar al Tribunal Fiscal la
admisión a trámite de una futura demanda contencioso-administrativa, por
haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA