exp. N.° 3226-2003-AA/TC

CUSCO

BERTHA ROJAS TUPFIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Rojas Tupfia contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 209, su fecha 23 de septiembre del 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 06 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq de la ciudad del Cusco, por considerar que con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 958-A/MG-SG, del 28 de setiembre de 1988, y de la Resolución de Alcaldía N.° 538-00-MDW/C, se vulnera su derecho de propiedad. Alega que, con fecha 30 de setiembre de 1994, adquirió, mediante compraventa, el inmueble urbano N.° F-3 de la Asociación Pro Vivienda Santa Teresa, del distrito de Wanchaq de la ciudad del Cusco, el mismo que se encuentra inscrito en la ficha N.° 12716-A del Registro de la Propiedad Inmueble del Cusco, agregando que mediante Resolución de Alcaldía N.° 958-A/MC-SG.88, del 28 de setiembre de 1988, se aprobó el plano de lotización del asentamiento humano Santa Teresa, en el que se comprendió el inmueble de su propiedad, afectándolo para su utilización como vía peatonal, por lo que formuló la nulidad de dicha resolución, la cual aún no ha sido resuelta. Añade que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 538-00-MDW/C, se dispuso la demolición de las edificaciones precarias en el inmueble N.° F-3 de la Asociación Pro Vivienda Santa Teresa, pero que no existe ninguna edificación precaria, pues la casa se ha construido en forma firme y sólida, desde la cimentación hasta el techado de dos plantas dentro del área que adquirió y sin afectar la supuesta vía peatonal; afirmando, además, haber impugnado administrativa dicha resolución, primero a través del recurso de reconsideración, y luego, mediante recurso de apelación, los mismos que han sido declarados infundados.

 

La emplazada deduce la excepción de incompetencia, y, contestando la demanda, señala que la accionante no pudo inscribir su título porque estaba utilizando áreas de dominio público, y porque el título presentado por ella consta como “derechos y acciones”, y no como propiedad exclusiva, con sus límites y colindancias respectivas, y que la parte que será afectada con la apertura del pasaje no tiene construcciones, sino un solo baño precario.            

 

El Tercer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 26 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que en la demolición ordenada existe un interés social declarado mediante los actos administrativos cuestionados, y, además, porque al haberse suscitado un conflicto entre dos intereses (un interés privado protegido por el derecho de propiedad y un interés público) debe dejarse a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer conforme a ley, dado que tal reclamo no puede resolverse mediante este proceso.  

 

La recurrida confirmó la apelada con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la Resolución de Alcaldía N.° 958-A/MC-SG.88, del 28 de setiembre de 1988, y la Resolución N.° 538-00-MDW/C, por haberse vulnerado el derecho constitucional de propiedad.

 

2.      Sin ingresar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que en el caso es de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, toda vez qu, según ha expresado la demandante en su escrito de 02 de febrero de 2004, obrante a fojas 9 del cuadernillo de este Colegiado, la Resolución de Alcaldía N.° 538-00-MDW/C, que ordena la demolición de una parte de su vivienda para la apertura de una vía peatonal, ha sido cuestionada en la jurisdicción ordinaria, a través del proceso contencioso-administrativo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA