EXP. N.° 3227-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARIA DEL PILAR LLONTOP LARIOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don David Calonge Santander, en representación de doña María Del Pilar Llontop Larios, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 356, su fecha 9 de setiembre de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, la demandante, con fecha 19 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Concejo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y contra Rosa Isabel Chunga Chimoy, con el objeto de se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 851-2002-MPCH/A, de fecha 14 de agosto de 2002, que otorga a la segunda de las emplazadas el derecho de conducción de los Puestos N.°s 83 y 84, de la Sección “Varios” del Mercado Central de Chiclayo; consecuentemente, solicita que el municipio emplazado reconozca a la demandante como “posesionaria y conductora” de los mencionados puestos, toda vez que éstos le fueron cedidos por don Víctor Vera López, anterior titular de los respectivos derechos de conducción.

 

2.      Que, con fecha 14 de octubre de 2002, doña Rosa Isabel Chunga Chimoy, contesta la demanda y solicita se la declare improcedente, por considerar que la demandante no acredita con ningún medio probatorio que haya ejercido actividad comercial en los puestos cuya posesión reclama, y que, la propia demandante ha reconocido que los Puestos N.°s 83 y 84, que eran conducidos por Víctor Vera López, fueron “revertidos” a la municipalidad emplazada mediante Resolución de Alcaldía N.° 469/98-MPCH/A del 27 de febrero de 1998. Finalmente, refiere, entre otras cosas, que de acuerdo al inciso c) del artículo 18° del Reglamento General de Mercados de Chiclayo, aprobado mediante Resolución de Alcaldía N.° 1065-98-MPCH/A de fecha 27 de mayo de 1998, los “traspasos” de puestos se encuentran prohibidos.

 

3.      Que, asimismo, con fecha 17 de octubre de 2002, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contesta la demanda, y sostiene, además, que la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, han otorgado a los gobiernos locales la competencia en cuanto al régimen de organización y administración de los servicios públicos locales, por lo que en el presente caso ha actuado conforme a sus atribuciones.

 

4.      Que, al respecto, como ya lo advertido el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, para que eventuales abusos puedan ser susceptibles de ser dilucidados en el ámbito de los procesos constitucionales, no basta que se alegue la producción de un acto arbitrario o la vulneración de un interés o derecho subjetivo de orden estrictamente legal, sino que es preciso que éste repercuta directamente sobre un derecho constitucional.

 

5.      Que, consiguientemente, se puede observar que el pretendido otorgamiento de la conducción de unos puestos en el Mercado Central de Chiclayo, no versa sobre una posible afectación que cause efectos sobre un derecho constitucional, sino que posee una naturaleza propiamente legal. Por lo tanto, la presente demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA