EXP. N.° 3228-2003-AA/TC
SANTA
FELIPE JESÚS VELÁSQUEZ SANTILLÁN
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Felipe Jesús Velásquez Santillán contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 68, su fecha 4
de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con 30 de diciembre de 2002,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000060937-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2002, se le
restituya el incremento establecido por la Resolución Jefatural N.°
055-97-JEFATURA/ONP, de fecha 1 de agosto de 1997 y se le pague los reintegros
correspondientes, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la seguridad
social.
La emplazada contesta la
demanda argumentando que el demandante no tiene derecho al incremento otorgado
por la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, pues mediante la
Resolución Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP, se precisó los criterios de
aplicación de dicha resolución, precisando que el incremento es aplicable para
aquellos pensionistas que tengan la calidad de tales hasta el 31 de julio de
1997, inclusive, y cuyo monto total de la pensión bruta a esa fecha no exceda
de S/. 600.00 nuevos soles, supuesto que el actor no cumple.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 24 de febrero de 2003,
declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante pretende que se le reconozca un mayor derecho en
el monto de pensión y, que el proceso de amparo al carecer de estación
probatoria no resulta idóneo para tal propósito.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el recurrente no ha acreditado que cumple los
requisitos para acceder al beneficio que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
El
actor solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000060937-2002-ONP/DC/DL 19990, y como consecuencia de ello, se le restituya
el incremento del 16% otorgado mediante la Resolución Jefatural N°
055-97-JEFATURA/ONP y se le abonen los correspondientes reintegros.
2.
Mediante
la Resolución Jefatural N° 055-97-JEFATURA/ONP, de fecha 1 de agosto de 1997,
se otorgó un incremento del 16% a las pensiones de vejez, jubilación e invalidez
comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley N° 19990, sobre el monto total de la pensión que le corresponda
percibir al pensionista; precisándose los criterios de su aplicación mediante
la Resolución Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP, del 11 de agosto de 1997, la
misma que establece que "El incremento (...)será aplicable para aquellos
pensionistas que tengan la calidad de tales con efectividad y hasta el 31 de
julio de 1997, inclusive, y cuyo monto total de la pensión bruta a esa fecha no
exceda de S/. 600.00 nuevos soles".
3.
La
ONP en mérito de su facultad de revisión de oficio de pensiones de jubilación
dispuesta por la Ley N.° 27561, procedió a realizar la revisión de la
Resolución N.° 49016-97-ONP/DC, del 31 de diciembre de 1997, la misma que le
otorgó al actor su pensión de jubilación aplicándole el tope establecido por el
Decreto Ley N.° 25967 fijando la misma en la suma de S/. 600.00 nuevos
soles, expidiendo como resultado de
dicha revisión la Resolución N.° 0000060937-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante la
cual se le otorga pensión de jubilación por la suma de S/.646.70 nuevos soles,
a partir del 12 de agosto de 1996.
4.
En
tal sentido, si bien el demandante tenía la calidad de pensionista y su pensión
no excedía la suma de S/. 600.00 nuevos soles, pero al efectuarse la revisión
de su pensión estableció que el monto de ésta era de S/. 646.70 nuevos soles,
por lo tanto, no le correspondía percibir el incremento del 16%, siendo así, al
haber sido pagado dicho incremento del 16%, la emplazada puede retener hasta el
20 por ciento de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en
exceso por causas no imputables al pensionista conforme al artículo 84° del
Decreto Ley N.° 19990; por consiguiente el proceder de la demandada se
encuentra arreglada a ley, no constituyendo violación de derecho constitucional
alguno en agravio del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA