EXP. N.° 3228-2003-AA/TC

SANTA

FELIPE JESÚS VELÁSQUEZ SANTILLÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Jesús Velásquez Santillán contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 68, su fecha 4 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con 30 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000060937-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2002, se le restituya el incremento establecido por la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, de fecha 1 de agosto de 1997 y se le pague los reintegros correspondientes, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante no tiene derecho al incremento otorgado por la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, pues mediante la Resolución Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP, se precisó los criterios de aplicación de dicha resolución, precisando que el incremento es aplicable para aquellos pensionistas que tengan la calidad de tales hasta el 31 de julio de 1997, inclusive, y cuyo monto total de la pensión bruta a esa fecha no exceda de S/. 600.00 nuevos soles, supuesto que el actor no cumple.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 24 de febrero de 2003, declaró  improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que se le reconozca un mayor derecho en el monto de pensión y, que el proceso de amparo al carecer de estación probatoria no resulta idóneo para tal propósito.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el recurrente no ha acreditado que cumple los requisitos para acceder al beneficio que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000060937-2002-ONP/DC/DL 19990, y como consecuencia de ello, se le restituya el incremento del 16% otorgado mediante la Resolución Jefatural N° 055-97-JEFATURA/ONP y se le abonen los correspondientes reintegros.

 

 

2.      Mediante la Resolución Jefatural N° 055-97-JEFATURA/ONP, de fecha 1 de agosto de 1997, se otorgó un incremento del 16% a las pensiones de vejez, jubilación e invalidez comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, sobre el monto total de la pensión que le corresponda percibir al pensionista; precisándose los criterios de su aplicación mediante la Resolución Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP, del 11 de agosto de 1997, la misma que establece que "El incremento (...)será aplicable para aquellos pensionistas que tengan la calidad de tales con efectividad y hasta el 31 de julio de 1997, inclusive, y cuyo monto total de la pensión bruta a esa fecha no exceda de S/. 600.00 nuevos soles".

 

 

3.      La ONP en mérito de su facultad de revisión de oficio de pensiones de jubilación dispuesta por la Ley N.° 27561, procedió a realizar la revisión de la Resolución N.° 49016-97-ONP/DC, del 31 de diciembre de 1997, la misma que le otorgó al actor su pensión de jubilación aplicándole el tope establecido por el Decreto Ley N.° 25967 fijando la misma en la suma de S/. 600.00 nuevos soles,  expidiendo como resultado de dicha revisión la Resolución N.° 0000060937-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación por la suma de S/.646.70 nuevos soles, a partir del 12 de agosto de 1996.

 

4.      En tal sentido, si bien el demandante tenía la calidad de pensionista y su pensión no excedía la suma de S/. 600.00 nuevos soles, pero al efectuarse la revisión de su pensión estableció que el monto de ésta era de S/. 646.70 nuevos soles, por lo tanto, no le correspondía percibir el incremento del 16%, siendo así, al haber sido pagado dicho incremento del 16%, la emplazada puede retener hasta el 20 por ciento de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista conforme al artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990; por consiguiente el proceder de la demandada se encuentra arreglada a ley, no constituyendo violación de derecho constitucional alguno en agravio del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA