EXP. N.° 3229-2003- AA/TC

ÁNCASH

FLAVIA PAULINA GUIO GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flavia Paulina Guio Guerrero contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 162, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de independencia, para que la reponga en su puesto de trabajo y le pague las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses de ley. Refiere que ingresó a laborar para la demanda el 31 de enero de 1999, desempeñando labores de naturaleza permanente, hasta el 31 de diciembre 2002, fecha en la cual fue despedida arbitrariamente, no obstante que se encontraba protegida por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por haber laborado por cuatro años, de manera ininterrumpida.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que la demandante no fue despedida arbitrariamente, puesto que no tuvo vínculo laboral, sino que fue contratada por servicios no personales, relación que tiene naturaleza civil.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 28 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por cuatro años, de manera ininterrumpida,  por lo que la emplazado vulneró su derecho al trabajo al despedirla sin previo proceso disciplinario.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

1.      El beneficio previsto en el artículo 1.° de la Ley N.° 24041 alcanza a los servidores públicos que han desempeñado labores de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpido.

 

2.      La demandante ha aportado abundante documentación que acredita fehacientemente que desempeñó labores de naturaleza permanente por cuatro años ininterrumpidos. En efecto, se aprecia del certificado de trabajo de fojas 7,  de las  boletas de pago de fojas 2, 3 y 4 de los memorandos de fojas 8 y 9, que ella laboró en la municipalidad emplazada desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad, desempeñando los cargos de Responsable de Mesa de Partes, Encargada del Archivo General, Cajera y Auxiliar del Sistema Administrativo de la Oficina de Secretaría General.

 

3.      Por consecuencia, la emplazada vulneró el derecho al trabajo de la demandante por haberla despedido sin que medie la comisión de falta grave y sin haberla sometido a procedimiento administrativo disciplinario, como lo exige el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

4.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder.

 

5.      Teniendo en cuenta la naturaleza del presente proceso constitucional, tampoco procede el pago de intereses legales.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

                                              

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena a la Municipalidad Distrital de Independencia que reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar o igual nivel; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA