EXP.
N.° 3229-2003- AA/TC
ÁNCASH
FLAVIA PAULINA GUIO GUERRERO
En Lima, a los 21 del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Flavia Paulina Guio Guerrero contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 162, su
fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 26 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Distrital de independencia, para que la reponga
en su puesto de trabajo y le pague las remuneraciones dejadas de percibir, más
los intereses de ley. Refiere que ingresó a laborar para la demanda el 31 de
enero de 1999, desempeñando labores de naturaleza permanente, hasta el 31 de
diciembre 2002, fecha en la cual fue despedida arbitrariamente, no obstante que
se encontraba protegida por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por haber
laborado por cuatro años, de manera ininterrumpida.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada
o improcedente, expresando que la demandante no fue despedida arbitrariamente,
puesto que no tuvo vínculo laboral, sino que fue contratada por servicios no
personales, relación que tiene naturaleza civil.
El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 28 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por cuatro años, de manera ininterrumpida, por lo que la emplazado vulneró su derecho al trabajo al despedirla sin previo proceso disciplinario.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.
1.
El
beneficio previsto en el artículo 1.° de la Ley N.° 24041 alcanza a los
servidores públicos que han desempeñado labores de naturaleza permanente, por
más de un año ininterrumpido.
2.
La
demandante ha aportado abundante documentación que acredita fehacientemente que
desempeñó labores de naturaleza permanente por cuatro años ininterrumpidos. En
efecto, se aprecia del certificado de trabajo de fojas 7, de las
boletas de pago de fojas 2, 3 y 4 de los memorandos de fojas 8 y 9, que
ella laboró en la municipalidad emplazada desde el 1 de enero de 1999 hasta el
31 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad, desempeñando los cargos
de Responsable de Mesa de Partes, Encargada del Archivo General, Cajera y
Auxiliar del Sistema Administrativo de la Oficina de Secretaría General.
3.
Por
consecuencia, la emplazada vulneró el derecho al trabajo de la demandante por
haberla despedido sin que medie la comisión de falta grave y sin haberla
sometido a procedimiento administrativo disciplinario, como lo exige el
artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
4.
En
cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir
durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no
procede, por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el trabajo
realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que
pudiera corresponder.
5.
Teniendo
en cuenta la naturaleza del presente proceso constitucional, tampoco procede el
pago de intereses legales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
amparo; en consecuencia, ordena a la Municipalidad Distrital de Independencia
que reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar
o igual nivel; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de intereses
legales.
Publíquese y notifíquese.