EXP. N.° 3231-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
CELSO GONZALES CHUAN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Celso Gonzales Chuan contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha
16 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto e
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso
el Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N° 056-99-EF, y la nulidad de la
Resolución N.° 5761-2001-ONP/DC, de fecha 28 de junio de 2001; asimismo,
solicita que la ONP dicte una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, sin topes, debiendo reintegrarle
el monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que al 18
de diciembre de 1992, tenía 52 años de edad y 32 de aportaciones, razón por la
cual cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, antes de la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967
La ONP contesta la demanda
manifestando que el actor a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos para
acceder a algún tipo de pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.°
19990, además que no se puede dejar de percibir el monto máximo porque este
siempre ha existido habiendo sido fijado en primer término por el Decreto Ley
N.° 19990..
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de La
Libertad, con fecha 13 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que el actor no cumplió con la edad requerida y los años de
aportación a la fecha de entrada en vigencia D.L 25967.
La recurrida confirmó la
apelada entendiendo como improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Del
Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y de la Resolución N.°
9860-97-ONP/DC, de fojas 3, se verifica que el demandante nació el 5 de agosto
de 1940 y que cesó en su actividad laboral el 31 de mayo de 2000, con 59 años
de edad y 41 años completos de aportaciones.
2.
El
Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 38º, precisa que tienen derecho a la
pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a
partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello. De otro
lado, su artículo 44º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo
que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y
50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones, respectivamente.
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
señalado que, el estatuto legal sobre el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley; y, que el nuevo sistema de cálculo de la pensión
de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicaría únicamente
a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún con los
requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no aquellos que los
cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
4.
De
autos se advierte que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.°
25967, el demandante no tenía la edad mínima de 55 años de edad requerida para
percibir pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N° 19990, no
obstante tener los 30 años de aportaciones que exige la norma para dicho fin.
En consecuencia, al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando
las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal no se ha vulnerado sus
derechos constitucionales.
5.
Por
otro lado, cabe precisar que el artículo 78.º del Decreto
Ley N.º 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto máximo
de la pensión de jubilación, el mismo que se incrementará periódicamente
teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la
economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se
puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de
este régimen previsional.
6.
En
cuanto al Decreto Supremo N.° 056-99-EF, debe señalarse que mediante el mismo
el Supremo Gobierno elevó el monto máximo de la pensión que podían percibir los
pensionistas del Decreto Ley N° 19990, razón por la que no puede ser
considerado como violatorio de derecho constitucional alguno.
7.
En
tal sentido, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica le
confieren,
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
2.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA