EXP. N.° 3231-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

CELSO GONZALES CHUAN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Celso Gonzales Chuan contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto e 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N° 056-99-EF, y la nulidad de la Resolución N.° 5761-2001-ONP/DC, de fecha 28 de junio de 2001; asimismo, solicita que la ONP dicte una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin topes,  debiendo reintegrarle el monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que al 18 de diciembre de 1992, tenía 52 años de edad y 32 de aportaciones, razón por la cual cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el actor  a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, además que no se puede dejar de percibir el monto máximo porque este siempre ha existido habiendo sido fijado en primer término por el Decreto Ley N.° 19990..

 

El Cuarto  Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 13 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no cumplió con la edad requerida y los años de aportación a la fecha de entrada en vigencia D.L 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada entendiendo como improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y de la Resolución N.° 9860-97-ONP/DC, de fojas 3, se verifica que el demandante nació el 5 de agosto de 1940 y que cesó en su actividad laboral el 31 de mayo de 2000, con 59 años de edad y 41 años completos de aportaciones.

 

2.      El Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 38º, precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello. De otro lado, su artículo 44º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones, respectivamente.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que, el estatuto legal sobre el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y, que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      De autos se advierte que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante no tenía la edad mínima de 55 años de edad requerida para percibir pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N° 19990, no obstante tener los 30 años de aportaciones que exige la norma para dicho fin. En consecuencia, al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

 

5.      Por otro lado, cabe precisar que el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto máximo de la pensión de jubilación, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

6.      En cuanto al Decreto Supremo N.° 056-99-EF, debe señalarse que mediante el mismo el Supremo Gobierno elevó el monto máximo de la pensión que podían percibir los pensionistas del Decreto Ley N° 19990, razón por la que no puede ser considerado como violatorio de derecho constitucional alguno.

 

7.      En tal sentido, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica  le confieren,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

2.      Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA