EXP. N.°  3232-2003-AA/TC

LIMA

PABLO SEVERO

LEÓN TERRONES                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Severo León Terrones contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 04163-2001-ONP/DC, de fecha 30 de abril de 2001, que le otorga pensión de jubilación adelantada, y el Decreto Ley N.° 25967, manifestando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho al amparo del Decreto Ley N.° 19990, en razón de que venía aportando y estaba comprendido en ese régimen de pensiones.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, en cuanto al fondo, aduce que el recurrente cumplió los requisitos para gozar de una pensión de jubilación durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que contaba 54 años de edad en aquel entonces.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos par tener derecho a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se calcule su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, alegando que ha estado aportando para su futura jubilación según lo dispuesto por dicha norma, por lo que contaba con un derecho adquirido e incorporado a su patrimonio.

 

2.      En la STC 007-96-I/TC se ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es el que está en vigor cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a quienes los cumplieron con anterioridad.

 

3.      Fluye de autos que al 19 de diciembre de 1992 el demandante solo contaba 54 años de edad, razón por la cual no cumplía los requisitos de la pensión adelantada según los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que los reunió el 22 de marzo de 1993, en plena vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione el derecho invocado, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA