EXP. N.° 3234-2003-AA

LIMA

JOSÉ AMADOR CHÁVEZ ARIAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Amador Chávez Arias contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 17456-97-ONP/DC, mediante la cual se le otorgó una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; y solicita que dicha pensión se fije de acuerdo con lo que disponen el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más los incrementos decretados por el Gobierno Central, manifestando que trabajó en la empresa Centromín Perú S.A. desde el 17 de abril de 1957 hasta el 4 de mayo de 1996, y que, encontrándose tal empresa en una zona minera, metalúrgica y siderúrgica, estuvo expuesto a riegos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, al realizar sus labores, por lo que durante todo el tiempo que trabajó, se le abonó la bonificación por tóxico.

 

La emplazada contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que el amparo no es la vía idónea en la medida en que el pronunciamiento ha sido expedido teniendo en consideración elementos probatorios suficientes que justifican el otorgamiento de un derecho, situación que no puede ser materializada en la acción de amparo, al carecer de estación probatoria; agregando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, al no haber acreditado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ya que laboró como auxiliar analista en el departamento de Administración.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de noviembre del 2002, declaró infundada la demanda por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el actor contaba sólo 54 años de edad; consecuentemente, antes de la fecha indicada no había adquirido su derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 ni bajo el régimen de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, por no haber acreditado estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que a la dación del Decreto Ley N.° 25967 el actor contaba 54 años de edad y 32 años de aportaciones; es decir, que no alcanzaba la edad necesaria para asegurar su pensión adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990; agregando que el certificado de trabajo adjuntado a la demanda no es prueba suficiente que demuestre su calidad de trabajador minero.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 17456-97-ONP/DC y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los términos y condiciones de la Ley N.° 25009, de Jubilación de Trabajadores Mineros, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR y el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009, de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, dispone que “(...) los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley (...)”.

 

3.      De la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, se acredita que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es, al 4 de mayo de 1996, contaba 54 años de edad y 36 años de aportaciones. Asimismo, conforme se desprende del certificado de trabajo expedido por la empresa minera del Centro del Perú S.A., Centromín Perú S.A., a fojas 6, el recurrente se desempeñó en diversos cargos, tales como operario, tarjador segundo y en el manipuleo de materiales como auxiliar analista, en la planta de La Oroya, estando expuesto a los riesgos enumerados en el fundamento 2, supra.

 

4.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, la demanda debe ser estimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante pensión de jubilación minera, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA