EXP. N.° 3236-2003-AA/T

PIURA

MÁXIMO SEGUNDO

GARCÍA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 5 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Segundo García Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha  22 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 002001154-DP-ODP-IPSS-94, y que se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, con el pago del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir, incluyendo intereses.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que los requisitos para obtener pensión de jubilación general conforme el Decreto Ley N.° 19990 debieron haberse cumplido el 18 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, para tener derecho a la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990; y que el actor, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no había reunido los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación, ya que sólo contaba con 53 años de edad y 29 años de aportaciones.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos de aportación y edad previstos en los artículos 38°, 40°, 41° y 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el actor había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      El Decreto Ley N.º 19990, en su artículo 38.º precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello. De otro lado, su artículo 44.º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad, y 30 y 25 años de aportaciones, respectivamente.

 

3.      De autos se advierte que al 18 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación prevista por el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, ni contaba con el requisito de los años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual continuó trabajando hasta el 30 de setiembre de 1993, en que cesó en su actividad laboral, con 30 años de aportaciones, por lo cual la entidad demandada le otorgó pensión de jubilación adelantada a partir del 30 de julio de 1994, fecha en que cumplió los 55 años de edad.

 

4.      Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, ha establecido que: "El nuevo sistema de cálculo, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del D.L. N.º 25967, cumplan con los requisitos señalados por el régimen previsional del D.L. N.º 19990 [...]".

 

5.      De esta manera, la demandada ha preservado ultractivamente la figura especial de la jubilación anticipada para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, pero aplicando los criterios de la remuneración de referencia establecida por el Decreto Ley N.° 25967, por encontrarse esta norma en plena vigencia. En consecuencia, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 para el cálculo de la pensión de jubilación adelantada, no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA