MÁXIMO SEGUNDO
GARCÍA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 5 de
julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Máximo Segundo García Díaz contra la
sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha
22 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 21 de
marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el
Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 002001154-DP-ODP-IPSS-94, y que se
dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, con el pago del
reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir, incluyendo intereses.
La ONP contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que los
requisitos para obtener pensión de jubilación general conforme el Decreto Ley
N.° 19990 debieron haberse cumplido el 18 de diciembre de 1992, fecha en la que
entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, para tener derecho a la aplicación
ultractiva del Decreto Ley N.° 19990; y que el actor, al momento de entrar en
vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no había reunido los requisitos para acceder
a ningún tipo de pensión de jubilación, ya que sólo contaba con 53 años de edad
y 29 años de aportaciones.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante, a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos de
aportación y edad previstos en los artículos 38°, 40°, 41° y 44° del Decreto
Ley N.° 19990.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. En el presente
caso, la controversia se centra en determinar si, antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el
actor había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al Decreto
Ley N.° 19990.
2. El Decreto Ley
N.º 19990, en su artículo 38.º precisa que tienen derecho a la pensión de
jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los
55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello. De otro lado, su
artículo 44.º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los
hombres y las mujeres deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad, y 30 y
25 años de aportaciones, respectivamente.
3. De autos se
advierte que al 18 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía el requisito
de la edad para acceder a la pensión de jubilación prevista por el artículo
38.° del Decreto Ley N.° 19990, ni contaba con el requisito de los años de
aportaciones para acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista en el
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual continuó trabajando
hasta el 30 de setiembre de 1993, en que cesó en su actividad laboral, con 30
años de aportaciones, por lo cual la entidad demandada le otorgó pensión de
jubilación adelantada a partir del 30 de julio de 1994, fecha en que cumplió
los 55 años de edad.
4. Sobre el
particular, este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.°
007-96-I/TC, ha establecido que: "El nuevo sistema de cálculo, se aplicará
sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del D.L.
N.º 25967, cumplan con los requisitos señalados por el régimen previsional del
D.L. N.º 19990 [...]".
5. De esta manera,
la demandada ha preservado ultractivamente la figura especial de la jubilación
anticipada para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, pero
aplicando los criterios de la remuneración de referencia establecida por el
Decreto Ley N.° 25967, por encontrarse esta norma en plena vigencia. En
consecuencia, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 para el cálculo de la pensión
de jubilación adelantada, no ha vulnerado ningún derecho constitucional del
demandante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA