EXP.
N.° 3237-2003- AA/TC
TACNA
NANCY ELIZABETH POMA FLORES
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del magistrado
Aguirre Roca y del magistrado Gonzales Ojeda
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Nancy Elizabeth Poma Flores contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 188, su
fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 18 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, para que se la reponga en
su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar para la demanda el 1 de
febrero de 1999, desempeñando labores de naturaleza permanente hasta el 31 de
diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedida, pese a que se encontraba
protegida por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por haber laborado por más
de un año ininterrumpido.
La emplazada propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el
modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando
que la demandante fue contratada para proyectos de inversión, por lo que no
está comprendida en lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que está demostrado en autos que la demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año, por lo que la emplazada vulneró su derecho al trabajo al despedirla sin previo proceso disciplinario.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no le alcanzan a la demandante las disposiciones legales contenidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni la Ley N.° 24041, ya que al no haber ingresado mediante concurso público no tiene la condición de servidora pública.
1. La recurrente ha presentado abundante documentación que acredita fehacientemente que desempeñó labores de naturaleza permanente, y no eventual o por proyecto de inversión, como alega la emplazada, desde el mes de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es, por casi cuatro años ininterrumpidos. En efecto, de las boletas de pago de fojas 3 a 46, la constancia de fojas 55, los memorandos de fojas 56 a 65, la Resolución de Alcaldía N.° 1125-00 que corre a fojas 67 y los informes fojas de fojas 66, 74 y 76, se aprecia que la demandante ejerció diversos cargos y funciones administrativas, como los de Encargada de Ingresos y Jefa de la Unidad de Contabilidad y Tesorería.
2. Por consecuencia, la emplazada vulneró el derecho al trabajo de la demandante por haberla despedido sin que medie la comisión de falta grave y sin haberla sometido a procedimiento administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reincorporación de la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de
igual o similar jerarquía.
Publíquese y notifíquese.
EXP. 3237-2003-AA/TC
TACNA
NANCY ELIZABETH POMA FLORES
Concordando con
el FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia (S), creo de mi deber precisar,
tal como ya lo he hecho a numerosos casos similares, que mi fundamento
principal radica en que, apoyándose en un hecho inexistente (la supuesta
naturaleza eventual y no-laboral del contrato del demandante), el acto jurídico
del despido resulta, por antonomasia, nulo, de suerte que no puede producir
efecto alguno, y menos, por tanto, el de poner fin al vínculo laboral. Pienso,
por otro lado, que en casos como éste, siendo nulo el acto jurídico del
despido, el derecho a la indemnización por el daño causado, podría bien
inspirarse, por analogía, en la regla que ordena el pago de las remuneraciones
caídas durante el tiempo de la írrita separación, tal como ocurre en el caso de
los despidos nulos relacionados con trabajadores sujetos al régimen de la actividad
privada. Los principios de equidad e igualdad —entre otros— parecen recomendar
el criterio expuesto.
En aras de la
brevedad, me remito aquí, -mutatis
mutandis- en lo que toca a la invalidez o nulidad del acto jurídico del
despido apoyado en causa probadamente inexistente, y al consiguiente derecho a
las “remuneraciones caídas”, al más extenso voto singular que hube de emitir,
en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el
Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía la fundamentación
respectiva.
SR.
AGUIRRE ROCA
Con el respeto que me
merecen los distinguidos colegas que conforman esta Sala, discrepo de la
sentencia, en mayoría. En concreto, respecto a la improcedencia del pago de las
remuneraciones devengadas, pues considero que aquéllas no tienen carácter
resarcitorio, sino que son consecuencia de la esencia restitutiva que posee la
acción de amparo, por lo que comparten tal naturaleza. En esa medida, la
reposición en el trabajo efectuada en virtud a que el acto de despido es
declarado nulo por inconstitucional, debe llevar aparejado el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, dado que éstas importan salarios originados
en una suspensión imperfecta de la relación laboral que se ha configurado en el
caso de autos, y cuya negación importaría un perjuicio al trabajador por un
acto del empleador, debiéndose determinar y cuantificar su monto en ejecución de
sentencia.
Mi voto, entonces, es por declarar FUNDADO el extremo de la demanda
referido al pago de las remuneraciones devengadas.
S.