EXP.
N.° 3238-2003- AA/TC
LAMBAYEQUE
ROBERTO SABAR MARTÍNEZ
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Roberto Sabar Martínez contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 182, su
fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 5 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Administrador de la Municipalidad
Distrital de Olmos, para que se lo reponga en su puesto de trabajo y se le
paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar
para la demandada el 8 de enero de 1999, y que desempeñó labores de naturaleza
permanente en el Área de Contabilidad hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha
en la cual se lo despidió arbitrariamente.
El Alcalde emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que, al asumir su mandato en enero de 2003, el
demandante no se encontraba laborando en la municipalidad, por lo que es falso
que lo haya despedido.
El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no le alcanza al demandante el beneficio establecido en la Ley N.° 24041, porque prestó servicios no personales.
1.
El
demandante ha presentado abundante documentación que acredita fehacientemente
que prestó servicios para la municipalidad demandada desde el 8 de enero de
1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad y realizando
labores de naturaleza permanente. En efecto, se aprecia de los certificados de
trabajo de fojas 2 y 3, de los comprobantes de pago de fojas 4 a 44, y de las
“planillas por racionamiento del personal que prestó apoyo en horario extraordinario”,
de fojas 45 y 46, entre otros, que el recurrente desempeñó funciones
administrativas en las áreas de Contabilidad y Tesorería, durante cuatro años,
en condiciones de dependencia y subordinación, por lo que es evidente que
existió vínculo laboral y que las funciones que desempeñó durante ese
prolongado período no podían ser eventuales.
2.
Cabe
precisar que la emplazada no ha enervado en modo alguno el mérito probatorio de
los mencionados documentos.
3.
Por
consecuencia, la emplazada vulneró el derecho al trabajo del demandante por
haberlo despedido sin que medie la comisión de falta grave y sin haberlo
sometido a procedimiento administrativo disciplinario, como lo establece el
artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
4. Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir de naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no ésta la via en la que corresponde atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
a la Municipalidad Distrital de Olmos que reponga al demandante en su mismo
puesto de trabajo, o en otro de similar o igual nivel, computándose el tiempo no laborado por la razón del cese solo para
efectos y de antigüedad en el cargo
3.
Dispone
el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.