EXP. N.° 3238-2003- AA/TC

LAMBAYEQUE

ROBERTO SABAR MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Sabar Martínez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 182, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Administrador de la Municipalidad Distrital de Olmos, para que se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar para la demandada el 8 de enero de 1999, y que desempeñó labores de naturaleza permanente en el Área de Contabilidad hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual se lo despidió arbitrariamente.

 

El Alcalde emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que, al asumir su mandato en enero de 2003, el demandante no se encontraba laborando en la municipalidad, por lo que es falso que lo haya despedido.

 

El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no le alcanza al demandante el beneficio establecido en la Ley N.° 24041, porque prestó servicios no personales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante ha presentado abundante documentación que acredita fehacientemente que prestó servicios para la municipalidad demandada desde el 8 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad y realizando labores de naturaleza permanente. En efecto, se aprecia de los certificados de trabajo de fojas 2 y 3, de los comprobantes de pago de fojas 4 a 44, y de las “planillas por racionamiento del personal que prestó apoyo en horario extraordinario”, de fojas 45 y 46, entre otros, que el recurrente desempeñó funciones administrativas en las áreas de Contabilidad y Tesorería, durante cuatro años, en condiciones de dependencia y subordinación, por lo que es evidente que existió vínculo laboral y que las funciones que desempeñó durante ese prolongado período no podían ser eventuales.

 

2.      Cabe precisar que la emplazada no ha enervado en modo alguno el mérito probatorio de los mencionados documentos.

 

3.      Por consecuencia, la emplazada vulneró el derecho al trabajo del demandante por haberlo despedido sin que medie la comisión de falta grave y sin haberlo sometido a procedimiento administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

4.      Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir de naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no ésta la via en la que corresponde atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena a la Municipalidad Distrital de Olmos que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo, o en otro de similar o igual nivel, computándose el tiempo no laborado por la razón del cese solo para efectos y de antigüedad en el cargo

 

3.      Dispone el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA