EXP. N.° 3239-2003-AA/TC
LIMA
VICENTE FERRER CALDERÓN ROMERO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2003, reunida la
Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Vicente Ferrer Calderón Romero contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su
fecha 30 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de noviembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene a la emplazada el
otorgamiento de su pensión de jubilación sin tope alguno, para la cual se debe
declarar inaplicable la Resolución N.° 30875-97-ONP/DC, de fecha 10 de
setiembre de 1997.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el demandante pretende que se declare inaplicable la
Resolución N.° 30875-97-ONP/DC, mediante la cual se le otorgó pensión de
jubilación.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró
infundada la demanda, precisando que la aplicación del tope pensionario
constituye una aplicación legal permitida por el ordenamiento jurídico.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De autos, se advierte que mediante la Resolución N.°
30875-97-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1997, se
otorgó al demandante su pensión de jubilación, estableciéndose el monto máximo
vigente en el momento en que se otorgó dicho beneficio.
2.
El artículo 78.º del
Decreto Ley N.º 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará dicho
monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta
las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma
mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen
previsional.
3.
En tal sentido, en autos no se ha acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Ha resuelto
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
2.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA