EXP. N.° 3239-2003-AA/TC

LIMA

VICENTE FERRER CALDERÓN ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de  abril de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Ferrer Calderón Romero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene a la emplazada el otorgamiento de su pensión de jubilación sin tope alguno, para la cual se debe declarar inaplicable la Resolución N.° 30875-97-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1997.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 30875-97-ONP/DC, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, precisando que la aplicación del tope pensionario constituye una aplicación legal permitida por el ordenamiento jurídico.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.         De autos, se advierte que mediante la Resolución N.° 30875-97-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1997, se otorgó al demandante su pensión de jubilación, estableciéndose el monto máximo vigente en el momento en que se otorgó dicho beneficio.

 

2.         El artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará dicho monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

3.         En tal sentido, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

2.      Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA