LIMA
CÉSAR MIGUEL RODRÍGUEZ BOCANEGRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardellli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don César Miguel Rodríguez Bocanegra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 03 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, solicitando la nivelación de su pensión con la remuneración que percibe el trabajador activo de la categoría de Administrador de Aduana en la que cesó, y para que se declare inaplicable el inciso c) del artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680 por ser incompatible con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, manifestando que, se desempeñó como Director de Programa Sectorial II de la Aduana del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”; y que al haber desempeñado dicho cargo por más de cuatro años en forma ininterrumpida, le asiste el derecho de percibir su pensión nivelable con el mayor nivel remunerativo.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la nivelación de
pensiones debe estar en relación directa con el régimen laboral al que
perteneció el trabajador al momento de su cese, y no con trabajadores activos
sujetos al régimen de la actividad privada, que en el caso de autos, el que
corresponde al demandante, es el régimen de la administración pública y por
tanto no sería posible homologar su pensión con la remuneración que perciben
los trabajares en actividad, sujetos al régimen de la actividad privada.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2002, declaró
fundada, por estimar que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída
en el expediente N.° 1146-2000-AC/TC, en causa análoga a la de autos, es
procedente amparar la demanda otorgándole la mayor remuneración establecida en
los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 680.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que actualmente la entidad
demandada ha establecido como nuevo régimen laboral el de la actividad privada,
por consiguiente no cuenta con un cargo referencial, para la homologación de su
pensión de cesantía.
1.
En
uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que un
pensionista perteneciente al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530,
tiene derecho a una pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20
años al Estado, conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución de 1979. Asimismo, se ha señalado que la nivelación a que tiene
derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la
remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública
del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese,
conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, el artículo 5° de la Ley N.°
23495 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, tal como se expresa
en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el expediente N.º 189-02-AA/TC.
2.
En
el presente caso, de acuerdo con la Resolución Directoral N.º 003376, de fecha
06 de agosto de 1991, el recurrente cesó en el nivel y cargo de Director de
Programa Sectorial II de la Aduana del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”,
nivel remunerativo F-2, por lo que corresponde nivelar su pensión con la
remuneración que percibe un funcionario de su mismo nivel y categoría. Por otro
lado, aun cuando el demandante goza de pensión renovable por haber servido al
Estado por más de 31 años, su pretensión de nivelar su pensión con la
remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la
actividad privada, como se ha manifestado en el fundamento precedente, no
procede, toda vez que los trabajadores en actividad que laboran en la
Superintendencia Nacional de Aduanas pertenecen al régimen laboral de la
actividad privada.
3.
Respecto
a que se declare inaplicable a su caso el inciso c) del artículo 6º y la
Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680 por ser
incompatible con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
este Tribunal considera que dicha incompatibilidad no existe, ya que la
diferencia entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la
actividad privada, quienes, en la fecha de los hechos, se encontraban sujetos
al régimen de la Ley N.º 4916, y los que pertenecen al Sector Público, es
válida constitucionalmente, porque así lo permite la Carta Magna en su Tercera
Disposición Final y Transitoria. A mayor abundamiento, la Primera Disposición
Final y Transitoria citada por el recurrente señala la existencia de dos
regímenes perfectamente diferenciados. Asimismo, el Decreto Ley N.º 20530
establece que están comprendidos en esta norma los servidores que pertenezcan
al régimen laboral de la actividad pública; entiéndase, en consecuencia, los
derechos que derivan de tal régimen y no así del régimen de la actividad
privada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA