EXP. N.° 3242-2003-AA/TC

LIMA

ROLANDO RAÚL YUPANQUI LLANTO                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Raúl Yupanqui Llanto contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 24 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 39187-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y el régimen especial de jubilación minera establecido por la Ley N.° 25009. Manifiesta que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario dentro del régimen de las normas aludidas.

 

La ONP contesta precisando que la demanda debe declararse improcedente, alegando que el pensionista, si bien laboró en un centro de producción minera, no ha acreditado que su labor haya cumplido con los requisitos de la Ley de Jubilación Minera para gozar del beneficio.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que ni el Certificado de Trabajo ni la resolución cuestionada establecen el tipo de trabajo realizado por el actor, lo que impide determinar si hubo lesión de los derechos invocados, al no encontrarse fehacientemente determinado si se encuentra comprendido dentro del régimen especial establecido por la Ley N.° 25009.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En los artículos 1° y 2° de la Ley de Jubilación Minera, N.° 25009, se regulan condiciones especiales para la jubilación de los trabajadores que laboren en mina subterránea, mina de tajo abierto o en un centro de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.      Si bien del certificado de trabajo de fojas 4 aparece que el actor laboró como técnico de control de importaciones en el departamento de operaciones Puerto del Área Ilo, en la empresa Souther Perú Copper Corporation, dicho certificado no acredita de modo fehaciente que el recurrente haya estado expuesto a los riesgos mencionados en supra 1, extremo que era necesario probar a fin de amparar la presente acción.

 

3.      En consecuencia, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no cumplía con ninguna de las condiciones para gozar de alguno de los regímenes de jubilación previstos por el Decreto Ley N.° 19990, ni ha acreditado fehacientemente estar comprendido dentro de los alcances de la Ley de Jubilación Minera, N.° 25009.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA