EXP.
N.° 3242-2003-AA/TC
LIMA
ROLANDO
RAÚL YUPANQUI LLANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Raúl Yupanqui Llanto
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 73, su fecha 24 de abril de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 39187-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de
1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y el régimen especial de jubilación minera
establecido por la Ley N.° 25009. Manifiesta que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario
dentro del régimen de las normas aludidas.
La ONP contesta precisando que la demanda debe declararse improcedente,
alegando que el pensionista, si bien laboró en un centro de producción minera,
no ha acreditado que su labor haya cumplido con los requisitos de la Ley de
Jubilación Minera para gozar del beneficio.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
30 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que ni el
Certificado de Trabajo ni la resolución cuestionada establecen el tipo de
trabajo realizado por el actor, lo que impide determinar si hubo lesión de los
derechos invocados, al no encontrarse fehacientemente determinado si se
encuentra comprendido dentro del régimen especial establecido por la Ley N.°
25009.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En los
artículos 1° y 2° de la Ley de Jubilación Minera, N.° 25009, se regulan
condiciones especiales para la jubilación de los trabajadores que laboren en
mina subterránea, mina de tajo abierto o en un centro de producción minera,
siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
2. Si
bien del certificado de trabajo de fojas 4 aparece que el actor laboró como
técnico de control de importaciones en el departamento de operaciones Puerto
del Área Ilo, en la empresa Souther Perú Copper Corporation, dicho certificado
no acredita de modo fehaciente que el recurrente haya estado expuesto a los
riesgos mencionados en supra 1, extremo que era necesario probar a fin de
amparar la presente acción.
3. En
consecuencia, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no
cumplía con ninguna de las condiciones para gozar de alguno de los regímenes de
jubilación previstos por el Decreto Ley N.° 19990, ni ha acreditado
fehacientemente estar comprendido dentro de los alcances de la Ley de
Jubilación Minera, N.° 25009.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA