EXP. N.° 3244-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA TERESA SOTO POLANCO Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Teresa Soto Polanco y doña Dora Esther Núñez Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 171, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2002, las recurrentes interponen acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud La Libertad y el Director del Hospital de Apoyo Chepén, con el objeto de que se les reintegre la cantidad de S/. 100.00 mensuales dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 118-94, durante el período comprendido desde el mes de diciembre de 1994 hasta la fecha en que se hicieron efectivas sus renuncias como enfermeras del Hospital de Apoyo de Chepén. Refieren que, mediante el Decreto de Urgencia N.° 80-94, se otorgó una bonificación especial a los profesionales de la salud, trabajadores asistenciales y administrativos del Ministerio de Salud, entre otras instituciones; que el Decreto de Urgencia N.° 118-94 dispuso que dicha bonificación se reajuste únicamente a favor de los trabajadores asistenciales de las mencionadas entidades públicas; que este reajuste se viene aplicando por la Dirección Regional de Salud en todos los demás establecimientos de salud, sin embargo, en su caso se ha hecho una ilegal discriminación, pese a que tuvieron la condición de servidoras asistenciales.

 

            El Director Regional de Salud La Libertad y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, separadamente, contestan la demanda, solicitando que se la declare infundada, señalando que las demandantes han venido percibiendo la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 80-94; que, por otro lado, al no cumplir la función asistencial, no les corresponde el reajuste establecido por el Decreto de Urgencia N.° 118-94.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda, por estimar que se ha vulnerado el derecho a la igualdad de las demandantes, toda vez que en otros centros de salud sí se está abonando el reajuste que reclaman; por otro lado, declaró infundada la demanda en el extremo en que se solicita el pago de intereses..

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1.° del Decreto de Urgencia N.° 80-94, publicado el 16 de octubre de 1994, dispone el pago de una bonificación especial, a partir del 1 de octubre de 1994, a los profesionales de la salud, así como a los trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud y sus instituciones públicas descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud de los Gobiernos Regionales, entre otras entidades.

 

2.      Con fecha 20 de diciembre de 1994 se publica el Decreto de Urgencia N.° 118-94, por el cual se dispone, en el artículo 1.°, reajustar la mencionada bonificación especial, a partir del 1 de diciembre de 1994, pero únicamente a favor de los trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud y sus instituciones públicas descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud de los Gobiernos Regionales.

 

3.      Como admiten las propias demandantes, se les ha abonado la bonificación especial establecida en el artículo 1.° del Decreto de Urgencia N.° 80-94, mas no el reajuste que prevé el artículo 1.° del Decreto de Urgencia N.° 118-94; sin embargo, las recurrentes no han acreditado fehacientemente que tuvieron la condición de trabajadoras asistenciales; tampoco han probado su aserto en el sentido de que dicho reajuste sí se está pagando en todos los demás establecimientos de salud; por lo tanto, dilucidar la controversia requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.° del Decreto Ley N.° 25938; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA