EXP. N.° 3246-2003-AA/TC

AYACUCHO

MARINO AGUIRRE MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Marino Aguirre Morales, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 27, su fecha 6 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura –INC–, en su calidad de máxima autoridad y representante legal de dicha institución, para que cumpla con proveer el recurso administrativo que presentó, de fecha 15 de enero de 2003, mediante el cual solicita se declare la extinción del carácter cultural del inmueble denominado casa MORE, ubicado en el Jr. 28 de julio N.° 266-Ayacucho. Manifiesta que al no habérsele notificado pronunciamiento alguno por parte de la referida institución, se estaría vulnerando su derecho de petición, amparado en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 22 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe caducidad de la acción.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el requerimiento para que la entidad se pronuncie administrativamente, no importa en sí un acto lesivo a un derecho; aduce, asimismo, que la demanda habría caducado al haber transcurrido más de 60 días desde la presentación de la petición y la interposición de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la acción de amparo es que la Administración –en este caso el INC– dé respuesta al recurso presentado ante dicha institución, independientemente de su contenido, puesto que el pedido de extinción del carácter cultural del citado inmueble, debe ser resuelto según lo planteado en la vía administrativa.

 

2.      Los procedimientos administrativos que por exigencia legal deban iniciar los administrados, están sujetos al silencio negativo cuando la solicitud verse sobre el patrimonio histórico cultural de la Nación, de acuerdo al numeral 34.1.1 del artículo 34° y al artículo 35° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; debiendo considerarse, para tales efectos, que el plazo máximo del procedimiento administrativo no puede exceder de 30 días contados desde el inicio del procedimiento. Asimismo, de acuerdo al artículo 188°, numeral 188.3, de la norma precitada, se entiende que los efectos del silencio administrativo negativo tienen por objeto habilitar al administrado para que interponga los recursos impugnativos y las acciones judiciales pertinentes (como es el caso); por ello, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que el asunto haya sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

 

3.      El propósito del silencio administrativo negativo –a diferencia del silencio positivo que sí genera un acto presunto de la Administración–, es combatir la demora de la Administración en cumplir su deber de resolver, por lo que, no se trata, per se, de un acto desestimatorio, sino de uno cuya pretensión es que, una vez operado, el administrado tenga expedito su derecho para acudir a la vía judicial. (Véase AV. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos. Ara Editores. Pág. 71 a 73). Por ello, si bien al optarse por la vía judicial, en principio la Administración se encontraría exenta de resolver lo planteado por el recurrente, también es cierto que lo solicitado a través del amparo exige que la Administración notifique su respuesta, derecho que le corresponde de acuerdo al numeral 20) del artículo 2° de la Constitución, motivo por el cual resulta fundada la presente acción.

 

4.      De otro lado, cabe precisar que en el caso de autos no habría operado el plazo de caducidad del artículo 37° de la Ley N.° 23506, puesto que hasta el momento de interposición de la demanda de amparo y notificación al INC, el recurrente se encontraba a la espera del pronunciamiento por parte de la referida institución y, además, la falta de respuesta oportuna de la Administración no puede ser interpretada en perjuicio del interesado. Este razonamiento sigue la línea establecida por el Tribunal a favor de una interpretación de derechos a la luz del principio pro homine, en lugar de asumir una interpretación restrictiva, en este caso, lo que conduciría a la caducidad y a impedir el ejercicio del derecho a la tutela judicial. (Véase: sentencia recaída en el Expediente N.° 1003-98-AA/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA. Ordena que el emplazado proceda a resolver el recurso administrativo que el demandante presentó, bajo responsabilidad. Dispone la notificación alas partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA