EXP. N.° 3250-2003-AA/TC

CUSCO

GERÓNIMO SILVA AISA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerónimo Silva Aisa contra la sentencia de la  Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 271, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de  2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Acomayo, para que se lo reponga físicamente (sic) en el cargo en que fue nombrado, y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad emplazada en mayo de 1995, suscribiendo sucesivos contratos; que, el 30 de diciembre de 2002, fue incorporado a la carrera administrativa mediante el Acuerdo Municipal N.° 064-2002/SG-MPA; que, no obstante ello, la nueva Administración le remitió la carta de fecha 2 de enero de 2003, mediante la cual le comunicó la culminación de su contrato de servicios; que, por Resolución de Alcaldía N.° 027-03-A-MPA, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra dicha carta; y que, la emplazada, lejos de reincorporarlo en el mismo cargo, lo obligó a suscribir un contrato de servicios personales, vulnerando, de esta manera, sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante no ha acreditado la existencia del contrato de servicios personales que afirma se le obligó a suscribir, y que, por Acuerdo de Concejo N.° 21-03-MPA, se declaró nula la incorporación del recurrente a la carrera administrativa.

 

El Juzgado Mixto de Acomayo, con fecha 16 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que está demostrado que el recurrente desempeñó labores de naturaleza permanente, por lo que la relación que tenía con la emplazada era de carácter laboral y no civil.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, no habiendo probado el demandante la existencia del contrato de servicios personales que, sin embargo, afirma se le obligó a suscribir, no se acredita el supuesto acto vulneratorio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante sostiene que el acto vulneratorio consiste en que la emplazada lo ha obligado a suscribir un contrato de servicios personales, pese a que había sido incorporado a la carrera administrativa, por lo que solicita que se lo reponga en el cargo en que fue nombrado.

 

2.      No puede estimarse la demanda, puesto que no se ha acreditado en autos la existencia del acto que el demandante denuncia como vulneratorio de los derechos constitucionales; máxime si la resolución que lo incorporó a la carrera administrativa ha sido declarada nula por el Acuerdo de Concejo N.° 21-03-MPA, el cual no ha sido impugnado por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA