EXP. N.° 3254-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO SAAVEDRA GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Saavedra Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y sin efecto la Resolución N.° 31382–2000-ONP/DC, del 16 de octubre de 2000, en mérito de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada. En consecuencia, pide que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que, a la fecha en que se expidió el Decreto Ley N.° 25967, ya había aportado por más de 30 años y, por ende, su pensión de jubilación debió calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Alega que, no obstante ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea desestimada, pues alega que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor sólo contaba con 53 años de edad, razón por la que el referido decreto resultaba aplicable.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor adquirió su derecho a una pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y, por ende, éste no ha sido aplicado retroactivamente.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunía el requisito de edad mínima para gozar de pensión adelantada antes de la dación del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación  se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que le ha sido aplicado retroactivamente.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 1, se aprecia que el actor nació el 5 de febrero de 1939, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no cumplía el requisito de la edad previsto por el Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, aún no había adquirido derecho pensionario alguno bajo los alcances del precitado decreto.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente para el cálculo de la pensión del recurrente, debe desestimarse la demanda.

 

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

                                                                                             

 

 

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