LAMBAYEQUE
HUMBERTO SAAVEDRA GONZALES
En Lima, a los 28 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Saavedra Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18
de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del
Decreto Ley N.° 25967, y sin efecto la Resolución N.° 31382–2000-ONP/DC, del 16
de octubre de 2000, en mérito de la cual se le otorgó pensión de jubilación
adelantada. En consecuencia, pide que se emita una nueva resolución con arreglo
al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que, a la fecha en que se expidió el
Decreto Ley N.° 25967, ya había aportado por más de 30 años y, por ende, su
pensión de jubilación debió calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
Alega que, no obstante ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto
Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.
La ONP contesta la demanda
solicitando que sea desestimada, pues alega que al 19 de diciembre de 1992,
fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor sólo contaba
con 53 años de edad, razón por la que el referido decreto resultaba aplicable.
El Primer
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de marzo de 2003, declaró improcedente
la demanda, por estimar que el actor adquirió su derecho a una pensión de
jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y, por
ende, éste no ha sido aplicado retroactivamente.
La recurrida
revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante no reunía el requisito de edad mínima para gozar de pensión
adelantada antes de la dación del Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1. De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que le ha sido aplicado retroactivamente.
2. Del Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 1, se aprecia que el actor nació el 5 de febrero de 1939, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no cumplía el requisito de la edad previsto por el Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, aún no había adquirido derecho pensionario alguno bajo los alcances del precitado decreto.
3. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente para el cálculo de la pensión del recurrente, debe desestimarse la demanda.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA