EXP. N.° 3257-2003-AA/TC

LIMA

CESÁR OLAVE RIVAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cesár Olave Rivas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 28 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), solicitando el pago de su pensión de cesantía en forma nivelada con las remuneraciones de los trabajadores en actividad de dicha entidad, conforme al Decreto Ley N.º 20530, así como se le abone las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos

 

El emplazado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que no es posible homologar la pensión del demandante sujeto al régimen de la actividad pública con la nueva escala remunerativa aprobada por bel Decreto Supremo N.° 051-5-EF, por que los trabajadores del IPEN están sujetos al régimen laboral de la actividad privada normado por el Decreto Legislativo N° 728.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que los trabajadores del IPEN al estar sujetos al régimen laboral de actividad privada, la nivelación no es procedente.

 

La recurrida confirma por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 26º de la Ley N.° 21875 (creación del IPEN) establece que los trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, su Segunda Disposición Complementaria dispone que el personal que labora en el IPEN sujeto al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 , hasta la dación de la ley de creación, mantendrá dicho status de seguridad social.

 

2.      En el presente caso, del material probatorio obrante en autos se advierte que el demandante prestó servicios dentro del régimen laboral de la actividad pública.

 

3.      En uniforme y reiterada jurisprudencia se ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979. Cabe resaltar que este Colegiado ha señalado, asimismo, que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al cesar.

 

4.      En tal sentido, el demandante tiene derecho a pensión renovable dentro de lo establecido por el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y es beneficiario de lo que se establezca en dicho régimen; sin embargo, no es posible que se le aplique la escala remunerativa aprobada mediante el Decreto Supremo N.º 151-2001-EF, el cual es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA