EXP. N.° 3257-2003-AA/TC
LIMA
CESÁR OLAVE RIVAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Cesár Olave Rivas contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 28 de
abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Peruano de
Energía Nuclear (IPEN), solicitando el pago de su pensión de cesantía en forma
nivelada con las remuneraciones de los trabajadores en actividad de dicha
entidad, conforme al Decreto Ley N.º 20530, así como se le abone las pensiones
devengadas y los intereses legales respectivos
El emplazado propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda señalando que no es posible homologar la pensión del
demandante sujeto al régimen de la actividad pública con la nueva escala
remunerativa aprobada por bel Decreto Supremo N.° 051-5-EF, por que los trabajadores
del IPEN están sujetos al régimen laboral de la actividad privada normado por
el Decreto Legislativo N° 728.
El Trigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró
infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que
los trabajadores del IPEN al estar sujetos al régimen laboral de actividad
privada, la nivelación no es procedente.
La recurrida confirma por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 26º de la Ley N.° 21875 (creación del IPEN) establece que los
trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin
embargo, su Segunda Disposición Complementaria dispone que el personal que
labora en el IPEN sujeto al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 ,
hasta la dación de la ley de creación, mantendrá dicho status de seguridad
social.
2.
En
el presente caso, del material probatorio obrante en autos se advierte que el
demandante prestó servicios dentro del régimen laboral de la actividad pública.
3.
En
uniforme y reiterada jurisprudencia se ha establecido que un pensionista que
pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a
pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20 años al Estado,
conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Política de 1979. Cabe resaltar que este Colegiado ha señalado, asimismo, que
la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable,
debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración
Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el
pensionista al momento del cese, es decir, la nivelación de cesantía debe estar
en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al cesar.
4.
En
tal sentido, el demandante tiene derecho a pensión renovable dentro de lo
establecido por el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y es beneficiario de lo
que se establezca en dicho régimen; sin embargo, no es posible que se le
aplique la escala remunerativa aprobada mediante el Decreto Supremo N.º
151-2001-EF, el cual es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la
actividad privada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA