EXP.N.°
3268-2003-AA/TC
PIURA
GRIMALDO
SATURNINO CHONG VASQUEZ
En Lima, a los 19 días de abril de 2004,
reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la
siguiente sentencia.
Recurso
extraordinario interpuesto por don Grimaldo Saturnino Chong Vásquez contra la
sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas 85, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El
recurrente, con fecha 5 de mayo de 2003 interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Paita, con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 244-2003-MPP/A que modifica el horario de trabajo de
7:45 am a 3:15 pm por el de 7:45 am a 1:00 pm y de 1:30 pm a 4:00 pm, debiendo
aplicarse el principio constitucional de no ser privado de su derecho de
defensa en ningún estado del proceso (sic), el principio constitucional de
trabajar libremente y el de instancia plural. Sostiene que los derechos
laborales de los servidores de la demandada, se rigen por el Pacto Colectivo
aprobado mediante Resolución N.° 1059-98-MPP de fecha 23 de diciembre de 1998,
el cual tiene vigencia por mandato legal, estableciéndose en dicho Pacto, el
horario de trabajo inicialmente mencionado, el cual debe ser obligatoriamente
cumplido por la emplazada, quien no puede variarlo sin previa consulta al
Sindicato de Trabajadores o a los trabajadores, en forma independiente.
La
emplazada contesta la demanda señalando que la pretensión del accionante debe
ser declarada improcedente, en tanto que mediante Resolución de Alcaldía N.°
277-2003-MPP/A del 15 de mayo de 2003 se fijo el horario de trabajo corrido
para los servidores de la Municipalidad Provincial de Paita, en el horario de
8:00 am a 15:45 pm.
El
Juzgado Civil de Paita, con fecha 10 de junio de 2003, declaró improcedente la
acción de amparo, en aplicación del inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.°
23506, puesto que al expedirse la resolución del 15 de mayo de 2003, se ha
producido la sustracción de la materia controvertida.
La
recurrida confirmó la apelada, por sus fundamentos.
1.
Conforme al
artículo 25º de la Constitución “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho
horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de
jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período
correspondiente no puede superar dicho máximo”, así como que “Los trabajadores
tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su
compensación se regulan por ley o por convenio”.
En ese sentido, la protección que la
Constitución otorga es que ninguna persona labores más de 48 horas semanales,
en el horario que se establezca, sea que se trate de jornadas normales (8 horas
diarias), acumuladas o atípicas.
2.
La
pretensión del actor se sustenta en que el horario “pactado” entre la emplazada
y sus trabajadores, en virtud del Pacto Colectivo aprobado mediante
Resolución N.° 1059-98-MPP de fecha 23 de diciembre de 1998, es inamovible e
inmodificable por tener amparo legal; sin embargo, el accionante no toma en
cuenta que, la Constitución vigente, a diferencia de la Constitución de 1979,
en su artículo 28º inciso 2) segundo párrafo, informa que “La convención
colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”.
3.
Dentro de
ese contexto, en los Pactos Colectivos las partes intervinientes pueden regular
lo pertinente a sus intereses, más no pueden en virtud de ello, adoptar
convenciones que sean contrarias a la legislación vigente; en ese sentido, este
Colegiado tiene presente que, mediante Decreto Legislativo N.° 845 se dictó la
Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, la que en su
artículo 6º, expresamente dispone que “Es facultad del empleador establecer el
horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y de salida
(...)”; en consecuencia, no puede pretenderse que un Pacto posterior,
modifique, derogue o inaplique dicha disposición legal, la que surte todos sus
efectos dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
4.
En
consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en tanto que la entidad emplazada,
al emitir la resolución impugnada, o aquellas otras que modifiquen el horario
de trabajo de sus servidores, ha actuado con arreglo a las disposiciones
legales pertinentes, sin que se haya acreditado la afectación de derecho
fundamental alguno, en materia laboral.
5.
Sobre la presunta
afectación de los derechos de defensa, a trabajar libremente y a la instancia
plural, en tanto que no existe proceso administrativo alguno en trámite, no
cabe emitir pronunciamiento sobre el particular, teniendo presente lo expuesto
en el Fundamento precedente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.
Ha Resuelto
1. Declarar
INFUNDADA la demanda de
autos.
Disponer, la
notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA