EXP.N.° 3268-2003-AA/TC

PIURA

GRIMALDO SATURNINO CHONG VASQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Grimaldo Saturnino Chong Vásquez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de mayo de 2003 interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Paita, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 244-2003-MPP/A que modifica el horario de trabajo de 7:45 am a 3:15 pm por el de 7:45 am a 1:00 pm y de 1:30 pm a 4:00 pm, debiendo aplicarse el principio constitucional de no ser privado de su derecho de defensa en ningún estado del proceso (sic), el principio constitucional de trabajar libremente y el de instancia plural. Sostiene que los derechos laborales de los servidores de la demandada, se rigen por el Pacto Colectivo aprobado mediante Resolución N.° 1059-98-MPP de fecha 23 de diciembre de 1998, el cual tiene vigencia por mandato legal, estableciéndose en dicho Pacto, el horario de trabajo inicialmente mencionado, el cual debe ser obligatoriamente cumplido por la emplazada, quien no puede variarlo sin previa consulta al Sindicato de Trabajadores o a los trabajadores, en forma independiente.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la pretensión del accionante debe ser declarada improcedente, en tanto que mediante Resolución de Alcaldía N.° 277-2003-MPP/A del 15 de mayo de 2003 se fijo el horario de trabajo corrido para los servidores de la Municipalidad Provincial de Paita, en el horario de 8:00 am a 15:45 pm.

 

El Juzgado Civil de Paita, con fecha 10 de junio de 2003, declaró improcedente la acción de amparo, en aplicación del inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, puesto que al expedirse la resolución del 15 de mayo de 2003, se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

 

La recurrida confirmó la apelada, por sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al artículo 25º de la Constitución “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo”, así como que “Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”.

 

En ese sentido, la protección que la Constitución otorga es que ninguna persona labores más de 48 horas semanales, en el horario que se establezca, sea que se trate de jornadas normales (8 horas diarias), acumuladas o atípicas.

 

2.      La pretensión del actor se sustenta en que el horario “pactado” entre la emplazada y sus trabajadores, en virtud del Pacto Colectivo aprobado mediante Resolución N.° 1059-98-MPP de fecha 23 de diciembre de 1998, es inamovible e inmodificable por tener amparo legal; sin embargo, el accionante no toma en cuenta que, la Constitución vigente, a diferencia de la Constitución de 1979, en su artículo 28º inciso 2) segundo párrafo, informa que “La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”.

 

3.      Dentro de ese contexto, en los Pactos Colectivos las partes intervinientes pueden regular lo pertinente a sus intereses, más no pueden en virtud de ello, adoptar convenciones que sean contrarias a la legislación vigente; en ese sentido, este Colegiado tiene presente que, mediante Decreto Legislativo N.° 845 se dictó la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, la que en su artículo 6º, expresamente dispone que “Es facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y de salida (...)”; en consecuencia, no puede pretenderse que un Pacto posterior, modifique, derogue o inaplique dicha disposición legal, la que surte todos sus efectos dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

 

4.      En consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en tanto que la entidad emplazada, al emitir la resolución impugnada, o aquellas otras que modifiquen el horario de trabajo de sus servidores, ha actuado con arreglo a las disposiciones legales pertinentes, sin que se haya acreditado la afectación de derecho fundamental alguno, en materia laboral.

 

5.      Sobre la presunta afectación de los derechos de defensa, a trabajar libremente y a la instancia plural, en tanto que no existe proceso administrativo alguno en trámite, no cabe emitir pronunciamiento sobre el particular, teniendo presente lo expuesto en el Fundamento precedente.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

 

Ha Resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Disponer, la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA