EXP. N.° 3272-2003-HC/TC

LIMA

CLARA MAGDALENA CHUMBES

RONDOÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Iván Vilchez Cruz, a favor de doña Clara Magdalena Chumbes Rondoño, contra la sentencia de la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 23 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sostiene el recurrente que la beneficiaria se encuentra detenida por espacio de 30 meses y que a su caso es aplicable el Decreto Ley N.° 25824, vigente al momento de su detención, razón por la cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, solicita su excarcelación.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que la Ley N.° 27553 se encontraba vigente desde antes que se cumpliera el plazo para la dúplica del plazo de detención.

 

            La recurrida, por el mismo fundamento, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de esta acción es la liberación de la beneficiaria por exceso de detención, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

2.      A fojas 65 se acredita que la beneficiaria se halla detenida desde el 16 de enero de 2001 por orden del Juez Mixto de Huarochirí, habiendo cumplido, a la fecha de interposición de la presente acción, 30 meses de reclusión por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553 (14 de noviembre de 2001) la beneficiaria llevaba sólo 9 meses y 29 días de reclusión, por lo cual no había adquirido su derecho de excarcelación con el plazo original de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal en su versión derogada (15 meses); tal razón, su solicitud de excarcelación debe sujetarse a las reglas de la Ley N.° 27553; b) como se señala en la sentencia recurrida (fojas 95), en el presente caso, por tratarse de un delito de tráfico ilícito de drogas, el plazo de detención se duplica automáticamente, conforme a lo establecido en la sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional, Expediente N.° 330-2002-HC/TC, referida a la aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, por lo que la duración de la detención del actor no ha excedido dicho periodo duplicado; por tal razón, la presente acción de garantía debe ser desestimada.

 

3.      Por tanto, no existe vulneración al derecho constitucional de la libertad invocado por el accionante; antes bien, la legalidad de su detención se fundamenta en las normas procesales anteriormente citadas. Siendo así, resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA