EXP. N.° 3272-2003-HC/TC
LIMA
CLARA MAGDALENA CHUMBES
RONDOÑO
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey
Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Iván Vilchez Cruz, a favor de doña Clara Magdalena Chumbes Rondoño,
contra la sentencia de la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 23 de
setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.
La presente acción de hábeas corpus
ha sido interpuesta contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Sostiene el recurrente que la beneficiaria se encuentra
detenida por espacio de 30 meses y que a su caso es aplicable el Decreto Ley
N.° 25824, vigente al momento de su detención, razón por la cual, de
conformidad con lo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal,
solicita su excarcelación.
El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda,
estimando que la Ley N.° 27553 se encontraba vigente desde antes que se
cumpliera el plazo para la dúplica del plazo de detención.
La recurrida, por el mismo
fundamento, confirmó la apelada.
1.
El objeto de esta acción es la liberación de la
beneficiaria por exceso de detención, en aplicación del artículo 137° del
Código Procesal Penal.
2.
A fojas 65 se acredita que la beneficiaria se
halla detenida desde el 16 de enero de 2001 por orden del Juez Mixto de
Huarochirí, habiendo cumplido, a la fecha de interposición de la presente
acción, 30 meses de reclusión por la presunta comisión del delito de tráfico
ilícito de drogas. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de
la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553 (14 de noviembre de 2001) la
beneficiaria llevaba sólo 9 meses y 29 días de reclusión, por lo cual no había
adquirido su derecho de excarcelación con el plazo original de detención
establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal en su versión
derogada (15 meses); tal razón, su solicitud de excarcelación debe sujetarse a
las reglas de la Ley N.° 27553; b) como se señala en la sentencia recurrida
(fojas 95), en el presente caso, por tratarse de un delito de tráfico ilícito
de drogas, el plazo de detención se duplica automáticamente, conforme a lo
establecido en la sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional,
Expediente N.° 330-2002-HC/TC, referida a la aplicación del artículo 137° del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, por lo que la duración
de la detención del actor no ha excedido dicho periodo duplicado; por tal
razón, la presente acción de garantía debe ser desestimada.
3.
Por tanto, no existe vulneración al derecho
constitucional de la libertad invocado por el accionante; antes bien, la
legalidad de su detención se fundamenta en las normas procesales anteriormente
citadas. Siendo así, resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su
Ley Orgánica,
Declarar INFUNDADO
el hábeas corpus.
Notifíquese y publíquese.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA