EXP. N.° 3275-2003-AA/TC

SANTA

JOHN RICHARD

VELÁSQUEZ MINAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don John Richard Velásquez Minaya contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 245, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo-Áncash, don Humberto Zacarías Gutiérrez Sánchez, a fin de que lo reponga en su puesto de trabajo y le pague una indemnización por la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación, a la legítima defensa, al debido proceso y al ingreso a la carrera administrativa. Manifiesta que fue contratado como inspector de trabajo, bajo la modalidad de servicios no personales, desde el 1 de abril de 2001 hasta el 16 de abril de 2002, fecha en la cual fue despedido –según alega– en forma abusiva, sin procedimiento alguno y sin considerar el Decreto Legislativo  N.º 910, vigente a partir del 1 de julio de 2001.

 

El emplazado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente. Refiere que el plazo del contrato de servicios no personales del recurrente venció el 15 de abril de 2002; que los servicios prestados eran diversos y no exclusivamente en calidad de inspector de trabajo; y que la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 910 no puede ser aplicada a su caso en tanto el Ministerio de Economía y Finanzas no realice las transferencias presupuestarias correspondientes.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el demandante efectivamente prestó servicios de carácter permanente por más de un año y de modo ininterrumpido, por lo que resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041; y, que el Decreto Legislativo N.º 910 no puede estar sujeto a ninguna condición suspensiva.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tal como se desprende de la constancia de trabajo de fojas 9; de las actas, mandatos y órdenes que obran de fojas 21 a 30; y de las credenciales de trabajo de fojas 31 a 33, el demandante efectivamente se desempeñó como inspector de trabajo en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Áncash, entre el 1 de abril de 2001 y el 15 de abril de 2002, situación que se corrobora con la declaración del emplazado de fs. 65, la cual tine la calidad de asimilada a tenor del artículo 221° del Código Procesal Civil.

 

2.      La Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 910, en concordancia con el artículo 6.2 y la Primera Disposición Transitoria y Final de la norma en cuestión, estableció que los inspectores de trabajo que al 1 de julio de 2001 se encuentren prestando servicios en las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social, bajo cualquier modalidad, quedaban incorporados al cuerpo de inspectores y al régimen laboral de la actividad privada. En consecuencia, en dicha fecha el recurrente quedó incorporado al cuerpo de inspectores y al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      En tal sentido, habiéndose verificado que al momento de entrada en vigencia de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 910, el demandante venía desempeñándose como inspector de trabajo en la Dirección de Trabajo y Promoción Social, labor que tenía las características de subordinación y permanencia, resultaba aplicable a su caso lo dispuesto por la referida norma.

 

4.      Así, constatándose que al momento de su separación del cargo el demandante había superado el período de tres meses previsto por el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como período de prueba, había adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario refrendado por la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente N.° 976-2002-AA/TC.

 

5.      Por consiguiente, en el presente caso se ha configurado el supuesto de despido arbitrario, por lo que procede estimar la demanda en el extremo que se refiere a la reposición del trabajador.

 

6.      Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en que corresponde atender tal pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal respectiva, por la indemnización del daño causado que se pruebe.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, repóngase al demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de indemnización.

                                      

Publíquese y notifíquese.

                           

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA