EXP. N.° 3277-2003-AC/TC
ICA
SIXTO VELÁSQUEZ CÁRDENAS
En Lima, a 3 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Velásquez Cárdenas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 177, su fecha 27 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el cumplimiento de la Resolución Judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, y de su propia Resolución Administrativa N.º 14369-98-ONP/DC, que reconoce su calidad de pensionista de la Ley de jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento, y que, en consecuencia, se fije el monto de su pensión inicial conforme a lo dispuesto por el artículo 9° del citado Reglamento, es decir, igual al 100% de la remuneración de la referencia que, según la liquidación practicada por la misma demandada, asciende a la suma de S/. 395.04, y no a S/. 304.00, como se le viene pagando actualmente. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada deduce la excepción de litispendencia por existir en trámite ante el Tribunal Constitucional otra causa sobre la misma pretensión (Exp. N.° 1057-2000-AC/TC), alegando que la acción de cumplimiento, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto a través de una sentencia judicial, debiendo solicitarlo a través de un proceso de ejecución de sentencia, conforme a la Ley N.° 26636.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 18 de marzo del 2003, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que de la Resolución N.° 14369-98-ONP/DC se aprecia que la Sala Civil de Ica, mediante sentencia del 20 de mayo de 1998, ordenó que la entidad demandada expidiera la resolución respectiva, reconociendo una pensión minera a favor del actor, no obstante lo cual se le otorgó una pensión de jubilación equivalente a una cantidad fijada en aplicación del artículo 39° del Decreto Ley 19990 y el artículo 2° de la Ley 22847, dispositivos que solo estuvieron vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la discrepancia en cuanto al monto de la pensión no constituye vulneración de ningún derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la
acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley”. En ese sentido, es necesario contar con una
norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el
accionante.
2.
De
autos se observa que la Resolución Administrativa N.° 14369-98-ONP/DC, de fojas
2, fue emitida en mérito de la Resolución N.° 08, del 20 de mayo de 1998,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que ordena
que la ONP cumpla con expedir una nueva resolución, reconociendo al actor su
derecho a una pensión de jubilación minera
3.
En
consecuencia, la acción incoada no es la vía idónea para demandar el
cumplimiento de la resolución judicial que en el proceso de amparo reconoce al
actor el goce de su pensión minera con arreglo a la Ley N.° 25009, extremo que
debe ser peticionado en el proceso en que dicha resolución fue emitida, sobre
todo porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto
administrativo, pues la naturaleza de cada una de ellas (norma legal y resol.
jud.), así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.
4.
No obstante lo dicho, y a pesar de las
limitaciones que el proceso de acción de cumplimiento presenta, como se ha
señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera necesario
pronunciarse sobre la inconstitucional actuación del magistrado de primera
instancia, en quien, en aplicación del artículo 139º, inciso 2), de la
Constitución, recae la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta
la posibilidad [de] que el órgano administrativo interprete la misma,
desnaturalizando sus alcances y generando una situación inconstitucional que no
se condice con las garantías de la administración de justicia, protegidas a
través de la acción de amparo e incluso permitiendo la afectación de la cosa
juzgada.
5.
Por ello, se deja a salvo el derecho de la parte
accionante para que, de no efectuarse el reconocimiento de la pensión en los
términos que la ley y la sentencia de amparo ha dispuesto, inicie las acciones
legales pertinentes, en las que incluso se determine la responsabilidad de la
ONP.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
2.
Dispone
que la sentencia emitida en el proceso de amparo sea ejecutada según sus propios
términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor. Del mismo modo, que
se ponga en conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte Superior de
Justicia de Ica como del Consejo Nacional de la Magistratura, la actuación del
juez encargado de hacer cumplir la sentencia de amparo que reconoce derechos al
accionante.
3.
Ordena
la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Fiscal
Provincial de turno para que adopte las medidas legales que correspondan,
dejando a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones
legales pertinentes contra la emplazada, de no cumplir con liquidar la pensión
del recurrente en los términos dispuestos en la sentencia de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.