EXP. N.° 3277-2003-AC/TC

ICA

SIXTO VELÁSQUEZ CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 3 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Velásquez Cárdenas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 177, su fecha 27 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el cumplimiento de la Resolución Judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, y de su propia Resolución Administrativa N.º 14369-98-ONP/DC, que reconoce su calidad de pensionista de la Ley de jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento, y que, en consecuencia, se fije el monto de su pensión inicial conforme a lo dispuesto por el artículo 9° del citado Reglamento, es decir, igual al 100% de la remuneración de la referencia que, según la liquidación practicada por la misma demandada, asciende a la suma de S/. 395.04, y no a S/. 304.00, como se le viene pagando actualmente. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada deduce la excepción de litispendencia por existir en trámite ante el Tribunal Constitucional otra causa sobre la misma pretensión (Exp. N.° 1057-2000-AC/TC), alegando que la acción de cumplimiento, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto a través de una sentencia judicial, debiendo solicitarlo a través de un proceso de ejecución de sentencia, conforme a la Ley N.° 26636.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 18 de marzo del 2003, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que de la Resolución N.° 14369-98-ONP/DC se aprecia que la Sala Civil de Ica, mediante sentencia del 20 de mayo de 1998, ordenó que la entidad demandada expidiera la resolución respectiva, reconociendo una pensión minera a favor del actor, no obstante lo cual se le otorgó una pensión de jubilación equivalente a una cantidad fijada en aplicación del artículo 39° del Decreto Ley 19990 y el artículo 2° de la Ley 22847, dispositivos que solo estuvieron vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la discrepancia en cuanto al monto de la pensión no constituye vulneración de ningún derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. En ese sentido, es necesario contar con una norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el accionante.

 

2.      De autos se observa que la Resolución Administrativa N.° 14369-98-ONP/DC, de fojas 2, fue emitida en mérito de la Resolución N.° 08, del 20 de mayo de 1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que ordena que la ONP cumpla con expedir una nueva resolución, reconociendo al actor su derecho a una pensión de jubilación minera

 

3.      En consecuencia, la acción incoada no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la resolución judicial que en el proceso de amparo reconoce al actor el goce de su pensión minera con arreglo a la Ley N.° 25009, extremo que debe ser peticionado en el proceso en que dicha resolución fue emitida, sobre todo porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada una de ellas (norma legal y resol. jud.), así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.

 

4.      No obstante lo dicho, y a pesar de las limitaciones que el proceso de acción de cumplimiento presenta, como se ha señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inconstitucional actuación del magistrado de primera instancia, en quien, en aplicación del artículo 139º, inciso 2), de la Constitución, recae la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad [de] que el órgano administrativo interprete la misma, desnaturalizando sus alcances y generando una situación inconstitucional que no se condice con las garantías de la administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo e incluso permitiendo la afectación de la cosa juzgada.

 

5.      Por ello, se deja a salvo el derecho de la parte accionante para que, de no efectuarse el reconocimiento de la pensión en los términos que la ley y la sentencia de amparo ha dispuesto, inicie las acciones legales pertinentes, en las que incluso se determine la responsabilidad de la ONP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

2.      Dispone que la sentencia emitida en el proceso de amparo sea ejecutada según sus propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor. Del mismo modo, que se ponga en conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica como del Consejo Nacional de la Magistratura, la actuación del juez encargado de hacer cumplir la sentencia de amparo que reconoce derechos al accionante.

 

3.      Ordena la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Fiscal Provincial de turno para que adopte las medidas legales que correspondan, dejando a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones legales pertinentes contra la emplazada, de no cumplir con liquidar la pensión del recurrente en los términos dispuestos en la sentencia de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA