EXP. N.º 3279-2003-AA/TC

SANTA 

MARÍA YSABEL

VALDIVIA UGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Ysabel Valdivia Ugas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 252, su fecha 1 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se declaren inaplicables: a) la Resolución N.° 203-IPSS-GDAN-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, que la destituye como servidora de la Gerencia Departamental de Áncash; b) la Resolución de la Oficina Central N.° 039-OCRH-IPSS-98, de fecha 22 de enero de 1998, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que la destituye; c) la Carta N.° 1625-ESSALUD-GDAN-2002, de fecha 12 de noviembre de 2002, que declara improcedente su solicitud de reposición, y d) la Carta N.° 7123-GCRH-ESSALUD, de fecha 10 de diciembre de 2002, que declara improcedente el recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba antes de su destitución; agregando que ingresó a la entidad demandada el 27 de noviembre de 1981; que fue destituida el 24 de noviembre de 1997, por falta grave disciplinaria, pero que en dicho procedimiento administrativo no se respetó el debido proceso, pues, habiendo sido denunciada penalmente, con fecha 1 de julio de 2002, se ordenó el archivamiento definitivo de lo actuado por no comprobarse la existencia de delito. Añade que, por ello, solicitó su reposición, pedido que fue declarado improcedente.

 

El Seguro Social de Salud–Chimbote deduce las excepciones de caducidad y de cosa juzgada, y contesta la demanda manifestando que el proceso administrativo disciplinario se llevó a cabo conforme a las normas del debido proceso, añadiendo que si bien se archivó el proceso penal, ello no significa que se la haya eximido de su responsabilidad administrativa.

 

El Seguro Social de Salud  (EsSalud) deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que la inexistencia de la responsabilidad penal de la demandante no la excluye de su responsabilidad administrativa.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo aduce que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende enervar la resolución que la destituye, cuya confirmatoria fue notificada el 26 de enero de 1998.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tanto en el procedimiento administrativo como en la instructiva penal seguidos contra la demandante, esta admitió ser responsable de las faltas que dieron lugar a su destitución, esto es, haber adulterado cuatro recibos de ingresos cuando se desempeñaba como tesorera del emplazado. No obstante, conforme se aprecia de las resoluciones judiciales obrantes a fojas 41 y 53, el proceso penal fue archivado porque no pudieron realizarse las pericias contable y grafotécnica para corroborar la existencia del ilícito.

 

2.      Este Colegiado estima que, aun cuando no pudo declararse la responsabilidad penal de la demandante, haber admitido las graves faltas cometidas es motivo suficiente para aplicar la sanción administrativa de destitución; por tanto, no se afectó su derecho al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA