EXP.
N.º 3279-2003-AA/TC
SANTA
MARÍA YSABEL
VALDIVIA UGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Ysabel Valdivia Ugas contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 252, su fecha 1 de
octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud
(EsSalud), solicitando que se declaren inaplicables: a) la Resolución N.° 203-IPSS-GDAN-97,
de fecha 24 de noviembre de 1997, que la destituye como servidora de la
Gerencia Departamental de Áncash; b) la Resolución de la Oficina Central N.°
039-OCRH-IPSS-98, de fecha 22 de enero de 1998, que declara infundado el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que la destituye; c) la
Carta N.° 1625-ESSALUD-GDAN-2002, de fecha 12 de noviembre de 2002, que declara
improcedente su solicitud de reposición, y d) la Carta N.° 7123-GCRH-ESSALUD,
de fecha 10 de diciembre de 2002, que declara improcedente el recurso de
apelación; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de
trabajo que desempeñaba antes de su destitución; agregando que ingresó a la
entidad demandada el 27 de noviembre de 1981; que fue destituida el 24 de
noviembre de 1997, por falta grave disciplinaria, pero que en dicho
procedimiento administrativo no se respetó el debido proceso, pues, habiendo
sido denunciada penalmente, con fecha 1 de julio de 2002, se ordenó el
archivamiento definitivo de lo actuado por no comprobarse la existencia de
delito. Añade que, por ello, solicitó su reposición, pedido que fue declarado
improcedente.
El Seguro Social de
Salud–Chimbote deduce las excepciones de caducidad y de cosa juzgada, y
contesta la demanda manifestando que el proceso administrativo disciplinario se
llevó a cabo conforme a las normas del debido proceso, añadiendo que si bien se
archivó el proceso penal, ello no significa que se la haya eximido de su
responsabilidad administrativa.
El Seguro Social de Salud (EsSalud) deduce la excepción de caducidad y
contesta la demanda alegando que la inexistencia de la responsabilidad penal de
la demandante no la excluye de su responsabilidad administrativa.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción de
Empleo aduce que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la
demandante pretende enervar la resolución que la destituye, cuya confirmatoria
fue notificada el 26 de enero de 1998.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Tanto
en el procedimiento administrativo como en la instructiva penal seguidos contra
la demandante, esta admitió ser responsable de las faltas que dieron lugar a su
destitución, esto es, haber adulterado cuatro recibos de ingresos cuando se
desempeñaba como tesorera del emplazado. No obstante, conforme se aprecia de
las resoluciones judiciales obrantes a fojas 41 y 53, el proceso penal fue
archivado porque no pudieron realizarse las pericias contable y grafotécnica
para corroborar la existencia del ilícito.
2.
Este
Colegiado estima que, aun cuando no pudo declararse la responsabilidad penal de
la demandante, haber admitido las graves faltas cometidas es motivo suficiente
para aplicar la sanción administrativa de destitución; por tanto, no se afectó
su derecho al trabajo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA