EXP.N.° 3282-2003-AA/TC

ICA

HUGO WALTER

CCENCHO FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 9 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Walter Ccencho Fernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 167, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluida la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica, a fin de que se deje sin efecto su despido, el que fue comunicado verbalmente el 6 de enero de 2003; asimismo, solicita que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declaró nulo y sin efecto legal su contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando, del que arbitrariamente ha sido despedido, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la protección frente al despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que ingresó en la Municipalidad emplazada como asesor legal interno el 1 de febrero de 1996; agregando que el 2 de enero de 2003 no pudo ingresar a su centro de trabajo por encontrarse con las puertas encadenadas, hecho que se repitió los días 3 y 6 de enero de 2003, conforme lo prueba con las constancias policiales que adjunta, habiendo sido despedido sin que la demandada hubiese observado el procedimiento establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que el actor fue contratado para labores administrativas de duración determinada y que, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, a tenor del artículo 2°,  inciso 2), de la misma ley.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 30 de abril de 2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

La recurrida confirma la apelada por  los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en el caso de autos no era exigible su agotamiento pues el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS fue ejecutado antes de la interposición de la demanda de autos, por lo que es aplicable el artículo 28°, inciso 1),  de la Ley N.° 23506.

 

2.      En cuanto al fondo de la pretensión, de fojas 2 a 27 obran los contratos celebrados en forma sucesiva entre la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica y el accionante, así como el certificado de trabajo con el que se acredita que laboró para dicha corporación, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2002, en forma ininterrumpida. Sin embargo, del último contrato anexado se aprecia que el mismo fue celebrado al amparo del artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que dicho contrato es de naturaleza privada.

 

3.      Sobre el particular, como ya lo ha expuesto este Colegiado (STC N.os 3517-2003-AAA/TC y 3048-2003-AA/TC), la Ley N.° 27469 –que modificó el artículo 52° de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso– varió el régimen laboral de los servicios de la administración municipal, quienes pasaron del régimen público al privado, modificatoria que entró en vigencia el 2 de junio de 2001 y que es aplicable a partir de dicha fecha. Sin embargo, tal modificación no puede ser aplicable al demandante, toda vez que este comenzó a laborar con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley N.° 27469 y, por lo tanto, adquirió sus derechos laborales bajo el régimen laboral público, no pudiendo variarse tal condición sin su previo consentimiento, pues ello atentaría contra el artículo 26°, inciso 2), de la Carta Magna, que establece –como principios que regulan la relación laboral– el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

 

4.      En consecuencia, habiendo acreditado el accionante el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.  

 

5.      En cuanto al extremo en que se solicita la inaplicabilidad de Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declaró la nulidad del contrato del actor, dicha pretensión resulta legítima, pues el plazo para declarar la nulidad de oficio, previsto en el artículo 202.3 de la Ley N.° 27444, había prescrito.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, y ordena que la demandada reponga a don Hugo Walter Ccencho Fernández en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría, y con la misma remuneración que percibía al momento de su irregular destitución.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA