EXP.N.° 3282-2003-AA/TC
ICA
HUGO WALTER
CCENCHO FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 9 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Hugo Walter Ccencho Fernández contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 167, su fecha 17
de setiembre de 2003, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluida la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Santiago-Ica, a fin de que se deje sin efecto su despido, el que
fue comunicado verbalmente el 6 de enero de 2003; asimismo, solicita que se
declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero
de 2003, mediante el cual se declaró nulo y sin efecto legal su contrato de
trabajo a tiempo indeterminado, y que, en consecuencia, se ordene su reposición
en el cargo que venía ocupando, del que arbitrariamente ha sido despedido, por
considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la protección
frente al despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que
ingresó en la Municipalidad emplazada como asesor legal interno el 1 de febrero
de 1996; agregando que el 2 de enero de 2003 no pudo ingresar a su centro de
trabajo por encontrarse con las puertas encadenadas, hecho que se repitió los
días 3 y 6 de enero de 2003, conforme lo prueba con las constancias policiales
que adjunta, habiendo sido despedido sin que la demandada hubiese observado el
procedimiento establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que
el actor fue contratado para labores administrativas de duración determinada y
que, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, a
tenor del artículo 2°, inciso 2), de la
misma ley.
El Segundo Juzgado Civil de
Ica, con fecha 30 de abril de 2003, declara fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el
proceso.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto
de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en el caso de
autos no era exigible su agotamiento pues el Acuerdo de Concejo N.°
002-2003-MDS fue ejecutado antes de la interposición de la demanda de autos,
por lo que es aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
2.
En
cuanto al fondo de la pretensión, de fojas 2 a 27 obran los contratos
celebrados en forma sucesiva entre la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica y
el accionante, así como el certificado de trabajo con el que se acredita que
laboró para dicha corporación, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de
diciembre de 2002, en forma ininterrumpida. Sin embargo, del último contrato
anexado se aprecia que el mismo fue celebrado al amparo del artículo 4° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que dicho contrato es de naturaleza
privada.
3.
Sobre
el particular, como ya lo ha expuesto este Colegiado (STC N.os
3517-2003-AAA/TC y 3048-2003-AA/TC), la Ley N.° 27469 –que modificó el artículo
52° de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso– varió el
régimen laboral de los servicios de la administración municipal, quienes
pasaron del régimen público al privado, modificatoria que entró en vigencia el
2 de junio de 2001 y que es aplicable a partir de dicha fecha. Sin embargo, tal
modificación no puede ser aplicable al demandante, toda vez que este comenzó a
laborar con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley N.° 27469 y, por
lo tanto, adquirió sus derechos laborales bajo el régimen laboral público, no
pudiendo variarse tal condición sin su previo consentimiento, pues ello
atentaría contra el artículo 26°, inciso 2), de la Carta Magna, que establece
–como principios que regulan la relación laboral– el carácter irrenunciable de
los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
4.
En
consecuencia, habiendo acreditado el accionante el cumplimiento de los
requisitos previstos por la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni destituido
sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,
y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido
despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos
al trabajo y al debido proceso.
5.
En
cuanto al extremo en que se solicita la inaplicabilidad de Acuerdo de Concejo
N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declaró la
nulidad del contrato del actor, dicha pretensión resulta legítima, pues el
plazo para declarar la nulidad de oficio, previsto en el artículo 202.3 de la
Ley N.° 27444, había prescrito.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y FUNDADA la demanda de amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS,
y ordena que la demandada reponga a don Hugo Walter Ccencho Fernández en su
condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o
en otro de igual nivel o categoría, y con la misma remuneración que percibía al
momento de su irregular destitución.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA