EXP. N.° 3284-2003-HC/TC

PIURA

RUMUALDO CARBAJAL NIEVES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rumualdo Carbajal Nieves contra la sentencia de la  Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 38, su fecha 17 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Juez del Segundo Juzgado  Especializado en lo Penal de Piura, alegando que se ha violado su derecho constitucional a la libertad individual. Afirma que la juez emplazada ha declarado improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad en el proceso N.° 2550-2003, que se le sigue por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, debiendo aplicar el art. 4º de la Ley N.º 26320,  afectando con ello su derecho a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, la emplazada, doctora Socorro Nizana Márquez, expresa  que la recurrida se ajusta a ley.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Piura, con fecha 7 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la solicitud de semilibertad fue resuelta dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirma la apelada, argumentando que excepcionalmente  la Ley N.º 26320 permite al sentenciado acogerse a este tipo de beneficios, cuando se trate de su primera condena, que no es el caso de autos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.         El demandante solicita que cese la violación de su derecho a la libertad individual, alegando que la recurrida declaró improcedente el beneficio de semilibertad solicitado.

 

2.         La concesión de los beneficios penitenciarios está sujeta a las disposiciones del Código de Ejecución Penal y leyes complementarias, así como al prudente arbitrio del Juez.

 

3.         El artículo 4° de la Ley N.° 26320 prohíbe la concesión del beneficio penitenciario cuando el sentenciado haya sido objeto de más de una condena y por el delito tipificado en el artículo 296°-A del Código Penal.

 

4.         En autos ha quedado acreditado que el demandante tiene condenas por el delito de tráfico ilícito de drogas que han sido objeto de rehabilitación (de fojas 25 a 30).

 

5.         En consecuencia, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, que establece que las acciones de hábeas corpus no proceden respecto de las resoluciones dictadas dentro de un proceso regular.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA