EXP.
N.° 3284-2003-HC/TC
PIURA
RUMUALDO CARBAJAL NIEVES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rumualdo Carbajal Nieves contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 38, su fecha 17 de octubre de 2003, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra la Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Piura, alegando
que se ha violado su derecho constitucional a la libertad individual. Afirma
que la juez emplazada ha declarado improcedente el beneficio penitenciario de
semilibertad en el proceso N.° 2550-2003, que se le sigue por delito de tráfico
ilícito de drogas en agravio del Estado, debiendo aplicar el art. 4º de la Ley
N.º 26320, afectando con ello su
derecho a la libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, la emplazada, doctora Socorro Nizana Márquez, expresa que la recurrida se ajusta a ley.
El Octavo Juzgado
Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Piura, con fecha 7 de octubre
de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la solicitud de
semilibertad fue resuelta dentro de un proceso regular.
La recurrida confirma la
apelada, argumentando que excepcionalmente
la Ley N.º 26320 permite al sentenciado acogerse a este tipo de
beneficios, cuando se trate de su primera condena, que no es el caso de autos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante solicita que cese la violación de su derecho a la libertad
individual, alegando que la recurrida declaró improcedente el beneficio de
semilibertad solicitado.
2.
La
concesión de los beneficios penitenciarios está sujeta a las disposiciones del
Código de Ejecución Penal y leyes complementarias, así como al prudente
arbitrio del Juez.
3.
El
artículo 4° de la Ley N.° 26320 prohíbe la concesión del beneficio
penitenciario cuando el sentenciado haya sido objeto de más de una condena y
por el delito tipificado en el artículo 296°-A del Código Penal.
4.
En
autos ha quedado acreditado que el demandante tiene condenas por el delito de
tráfico ilícito de drogas que han sido objeto de rehabilitación (de fojas 25 a
30).
5.
En
consecuencia, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 6°, inciso
2), de la Ley N.° 23506, que establece que las acciones de hábeas corpus no
proceden respecto de las resoluciones dictadas dentro de un proceso regular.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REY TERRY