EXP.
N.° 3285-2003-AA/TC
JUNÍN
HIPÓLITO
MAURICIO CAÑABI
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hipólito Mauricio Cañabi contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 125, su fecha 30 de setiembre de 2003, en el extremo que dispone que solamente se paguen las pensiones devengadas correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
Con fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue la pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y su reglamento y se le paguen las pensiones devengadas desde el 23 de abril de 1990, más los intereses de ley. Refiere que prestó servicios en diversas empresas mineras, por más de 25 años, período en el cual estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que tiene derecho a que se le otorgue la pensión de jubilación minera, pese a lo cual la emplazada le ha denegado tal derecho.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada, exponiendo que el
recurrente no cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 24 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, por
estimar que el recurrente cumplió con los requisitos que exige la Ley N.° 25009
para tener derecho a pensión de jubilación minera.
La recurrida, confirmando la
apelada, por el mismo fundamento, declaró fundada la demanda; sin embargo
dispuso que solamente se paguen las pensiones devengadas correspondientes a los
doce meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
1.
El
recurso extraordinario se ha interpuesto contra el extremo de la resolución
recurrida que dispone que la ONP pague únicamente las pensiones devengadas que
corresponden a los doce meses anteriores a la fecha de interposición de la
demanda, esto es, al 15 de abril de 2003; así mismo, es objeto del recurso
extraordinario que se emita pronunciamiento respecto al pago de los intereses
de ley.
2.
En
reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que, en
caso de vulneración de los derechos pensionarios, procede el pago de las
pensiones devengadas desde el momento en que se produjo la agresión, pues es
objeto de las acciones de garantía reponer las cosas al estado anterior a la
vulneración o amenaza de vulneración de algún derecho constitucional, como lo
prescribe el artículo 1.° de la Ley N.° 23506; por consecuencia, cabe estimar
este extremo de la pretensión.
3.
Por
otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del
pago de intereses.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo en el
extremo relativo a los reintegros; en consecuencia, ordena a la ONP que pague
al recurrente el reintegro de las pensiones devengadas, desde el 23 de abril de
1990.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto al
pago de intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA