EXP.
N.° 3287-2003-AA/TC
ICA
VIDAL
FERNÁNDEZ CHANG
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Vidal Fernández Chang contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 206, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró nulo todo
lo actuado y por concluido el proceso, en la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Santiago, para que se lo reponga en su
puesto de trabajo y se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo de fecha 4 de
enero de 2003, mediante el cual se declaró la nulidad de su contrato de trabajo
a plazo indeterminado. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad
demandada en el mes de enero de 1996, desempeñándose como Administrador del
Programa del Vaso de Leche y chofer; hasta el 2 de enero de 2003, fecha en que
se le impidió ingresar a su centro de trabajo, pese a que se encuentra
protegido por la Ley N.° 24041; agrega que la nulidad de su contrato de trabajo
se sustenta en que este acto jurídico se celebró transgrediendo el marco
presupuestal, lo que no se ajusta a la verdad.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente
o infundada, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para
ventilar la controversia; agrega que el demandado fue contratado a plazo fijo y
no indeterminado y, al no haber ingresado por concurso público a la
municipalidad, no está comprendido en lo dispuesto por el artículo 1.° de la
Ley N.° 24041.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado, por estimar que el demandante no agotó la vía previa.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
Está
acreditado en autos que la resolución que contiene el Acuerdo de Concejo de
fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declara la nulidad del contrato
de trabajo del demandante, se ejecutó inmediatamente, antes de quedar
consentida; por tanto, en el presente caso opera la excepción prevista en el
inciso 1) del artículo 28.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
El
numeral 202.2 del artículo 202.° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento
Administrativo General, prescribe que la facultad para declarar la nulidad de
oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la
fecha en que hayan quedado consentidos. En el presente caso, la emplazada
declaró la nulidad del contrato de trabajo del actor celebrado el 31 de
diciembre de 2001, mediante el Acuerdo de Concejo de fecha 4 de enero de 2003,
esto es, cuando había prescrito la facultad que tenía para hacerlo.
3.
Con
los contratos de trabajo que corren de fojas 2 a 27 y el certificado de trabajo
de fojas 28, no impugnados por la demandada, se acredita fehacientemente
que el recurrente prestó servicios en la Municipalidad Distrital de Santiago desde
el mes de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin solución de
continuidad; esto es, por un lapso de siete años ininterrumpidos, desempeñando
labores de naturaleza permanente como chofer y Administrador del Programa del
Vaso de Leche, en condiciones de subordinación y dependencia y sujeto a un
horario. Por tal razón, a la fecha de su cese había adquirido la protección
prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de
protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más
beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º,
inciso 3).
4.
Consecuentemente,
y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al
procedimiento establecido en él; sin embargo, como se acredita con las
constataciones policiales que corren de fojas 29 a 49, fue despedido por la vía
de los hechos, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.
5.
Cabe
precisar que la emplazada no acredita su alegato según el cual el cargo que
desempeñaba el demandante era de confianza; por otro lado, las instrumentales
que obran de fojas 209 a 241 no enervan el valor probatorio de la instrumental
mencionada en el fundamento tercero.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable el Acuerdo de Concejo de
fecha 4 de enero de 2003 y ordena a la Municipalidad Distrital de Santiago que
reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar o
igual nivel.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA