EXP. N.° 3287-2003-AA/TC

ICA

VIDAL FERNÁNDEZ CHANG                         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vidal Fernández Chang contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 206, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, para que se lo reponga en su puesto de trabajo y se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo de fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declaró la nulidad de su contrato de trabajo a plazo indeterminado. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad demandada en el mes de enero de 1996, desempeñándose como Administrador del Programa del Vaso de Leche y chofer; hasta el 2 de enero de 2003, fecha en que se le impidió ingresar a su centro de trabajo, pese a que se encuentra protegido por la Ley N.° 24041; agrega que la nulidad de su contrato de trabajo se sustenta en que este acto jurídico se celebró transgrediendo el marco presupuestal, lo que no se ajusta a la verdad.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia; agrega que el demandado fue contratado a plazo fijo y no indeterminado y, al no haber ingresado por concurso público a la municipalidad, no está comprendido en lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado, por estimar que el demandante no agotó la vía previa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Está acreditado en autos que la resolución que contiene el Acuerdo de Concejo de fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declara la nulidad del contrato de trabajo del demandante, se ejecutó inmediatamente, antes de quedar consentida; por tanto, en el presente caso opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      El numeral 202.2 del artículo 202.° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, prescribe que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. En el presente caso, la emplazada declaró la nulidad del contrato de trabajo del actor celebrado el 31 de diciembre de 2001, mediante el Acuerdo de Concejo de fecha 4 de enero de 2003, esto es, cuando había prescrito la facultad que tenía para hacerlo.

 

3.      Con los contratos de trabajo que corren de fojas 2 a 27 y el certificado de trabajo de fojas 28, no impugnados por la demandada, se acredita fehacientemente que el recurrente prestó servicios en la Municipalidad Distrital de Santiago desde el mes de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad; esto es, por un lapso de siete años ininterrumpidos, desempeñando labores de naturaleza permanente como chofer y Administrador del Programa del Vaso de Leche, en condiciones de subordinación y dependencia y sujeto a un horario. Por tal razón, a la fecha de su cese había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3).

 

4.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él; sin embargo, como se acredita con las constataciones policiales que corren de fojas 29 a 49, fue despedido por la vía de los hechos, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

5.      Cabe precisar que la emplazada no acredita su alegato según el cual el cargo que desempeñaba el demandante era de confianza; por otro lado, las instrumentales que obran de fojas 209 a 241 no enervan el valor probatorio de la instrumental mencionada en el fundamento tercero.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable el Acuerdo de Concejo de fecha 4 de enero de 2003 y ordena a la Municipalidad Distrital de Santiago que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar o igual nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA