EXP. N.° 3289-2003-AA/TC
PUNO
En Lima, a los 30 días del mes de junio de
2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Florencia Vicentina Quispe Nina contra la sentencia de la Sala Civil de San
Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 72, su fecha 25 de
setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 24
de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Lampa, con el objeto que se disponga su reincorporación a su puesto de
trabajo, alegando que fue despedida de manera verbal, vulnerándose su derecho a
la libertad de trabajo.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se
declare infundada y alternativamente improcedente, señalando que la accionante
ha laborado como trabajadora eventual y luego como contratada hasta el mes de
diciembre del 2002, fecha en que, por propia voluntad, dejó de asistir a
laborar, de modo que no le es aplicable lo dispuesto por la Ley N.° 24041.
El Juzgado Mixto de Lampa, con fecha 2 de julio del
2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la actora no ha
acreditado su condición de trabajadora permanente, y que habría dejado de
laborar por cuenta propia.
La recurrida confirma la apelada, estimando que de lo actuado no se
acredita que la accionante haya sido contratada para realizar labores
permanentes por más de un año ininterrumpido, no encontrándose bajo los
alcances de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante afirma que el acto que vulnera los derechos constitucionales
invocados se configura al haber sido despedida
sin un procedimiento administrativo previo, como lo prescribe el Decreto
Legislativo N.° 276, verificándose aquel tan sólo de manera verbal.
2.
A
fojas 1 obra el certificado de trabajo en el cual se consigna que la accionante
“Ha trabajado en la Municipalidad Provincial de Lampa, Departamento de Puno:
desde el 28 de abril de 1998 hasta el 31 de Diciembre del año 2002. [...]
Habiendo demostrado durante su permanencia como bibliotecaria y trabajadora
dedicación, honradez, rectitud, puntualidad y eficiencia”, declaración que se
contrapone a lo manifestado por la propia demandante, en el sentido de haber
sido objeto de un despido, pues del documento en cuestión se desprende que la
relación laboral, cuya existencia no ha sido negada por la demandada, concluyó
sin que exista por parte de esta última una manifestación unilateral de
voluntad de dar por concluido el vínculo mantenido con la actora.
3.
Este
Colegiado considera que en el caso de autos no se acredita la comisión de un
acto que lesione el derecho al trabajo y que permita ejercer la protección
constitucional contra el despido, debiendo desestimarse la demanda, aunque
dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA