EXP. N.° 3289-2003-AA/TC

PUNO

FLORENCIA VICENTINA

QUISPE NINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Florencia Vicentina Quispe Nina contra la sentencia de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 72, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 24 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lampa, con el objeto que se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, alegando que fue despedida de manera verbal, vulnerándose su derecho a la libertad de trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada y alternativamente improcedente, señalando que la accionante ha laborado como trabajadora eventual y luego como contratada hasta el mes de diciembre del 2002, fecha en que, por propia voluntad, dejó de asistir a laborar, de modo que no le es aplicable lo dispuesto por la Ley N.° 24041.

 

El Juzgado Mixto de Lampa, con fecha 2 de julio del 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la actora no ha acreditado su condición de trabajadora permanente, y que habría dejado de laborar  por cuenta propia.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que de lo actuado no se acredita que la accionante haya sido contratada para realizar labores permanentes por más de un año ininterrumpido, no encontrándose bajo los alcances de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante afirma que el acto que vulnera los derechos constitucionales invocados se configura al haber sido despedida  sin un procedimiento administrativo previo, como lo prescribe el Decreto Legislativo N.° 276, verificándose aquel tan sólo de manera verbal.

 

2.      A fojas 1 obra el certificado de trabajo en el cual se consigna que la accionante “Ha trabajado en la Municipalidad Provincial de Lampa, Departamento de Puno: desde el 28 de abril de 1998 hasta el 31 de Diciembre del año 2002. [...] Habiendo demostrado durante su permanencia como bibliotecaria y trabajadora dedicación, honradez, rectitud, puntualidad y eficiencia”, declaración que se contrapone a lo manifestado por la propia demandante, en el sentido de haber sido objeto de un despido, pues del documento en cuestión se desprende que la relación laboral, cuya existencia no ha sido negada por la demandada, concluyó sin que exista por parte de esta última una manifestación unilateral de voluntad de dar por concluido el vínculo mantenido con la actora.

 

3.      Este Colegiado considera que en el caso de autos no se acredita la comisión de un acto que lesione el derecho al trabajo y que permita ejercer la protección constitucional contra el despido, debiendo desestimarse la demanda, aunque dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA