EXP. N.° 3290-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALFONSO RUFINO ARBULÚ SIME

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alfonso Rufino Arbulú Sime contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 222, su fecha 6 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General, el Presidente Ejecutivo de EsSalud y el Procurador Público del Ministerio de Salud, a fin de que se cumpla lo acordado en los Convenios Colectivos de 1986 y 1987, y el Acta de fecha 24 de marzo de 1990, alegando que tales Convenios tienen fuerza de ley, al haberse celebrado al amparo de la Constitución de 1979, y, en consecuencia, solicita que la emplazada le pague sus reintegros desde el mes de mes de junio de 1988 hasta la fecha de su cese laboral, así como los reintegros por renuncia voluntaria y tiempo de servicios, de acuerdo con el índice de inflación anual que correspondía en aplicación de los citados Convenios suscritos con el IPSS, hoy EsSalud.

 

EsSalud propone las excepciones  de caducidad, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de cosa juzgada y de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276 establece que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, sea de forma directa o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos que desnaturalicen el Sistema Único de Remuneraciones implantado por ley.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, aduciendo que los convenios colectivos cuyo cumplimiento se solicita contravienen el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, resultando nulos de pleno derecho, de conformidad con el último párrafo del artículo 44° del D. Leg. N.° 276

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 104 de febrero de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que los convenios colectivos y el acta de trato directo cuyo cumplimiento se solicita violan el artículo 60 de la Constitución Política de 1979 y los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo N.° 276, resultando nulos de pleno derecho por violentar los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

La recurrida revocó la apelada, y la declaró improcedente, por estimar que el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276 prohíbe a las entidades públicas negociar en forma directa o través de sus organizaciones sindicales reajustes remunerativos que modifique el Sistema Único de Remuneraciones.

 

FUNDAMENTOS

1.      El Convenio Colectivo de 4 de marzo de 1986, cuya aplicación se solicita, celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986, fue materia del acta suscrita con fecha 14 de abril de 1987, denominado Convenio Colectivo CUT-IPSS 1987, por los representantes de las mismas entidades con la finalidad de adicionar cláusulas al pacto colectivo de 1986.

 

2.      El otro acuerdo de fecha 24 de marzo de 1990, cuya copia corre a fojas 17 de autos, que también menciona el demandante, fue suscrito entre el Centro Federado de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y dicha institución (hoy EsSalud), con objeto de dar cumplimiento al pago de diversos adeudos laborales que se encontraban pendientes a dicha fecha

 

3.      De autos, no es posible determinar a través de esta acción de amparo, dada su naturaleza sumarísima y excepcional, si dichos convenios alcanzan o no a los demandantes, y si las motivaciones y criterios que los presidieron son iguales o diferentes de los que celebraron las dos entidades antes mencionadas, a fin de poder establecer si tienen derecho a lo estipulado en los referidos convenios.

 

4.      A lo anterior se agrega la circunstancia de que los Convenios Colectivos de 1986 y 1987, se encontrarían viciados de nulidad por contravenir el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44.°, 45.° y 46.° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú Y SU Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

1.      Declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Notifíquese y publíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA