EXP.N.°
3292-2003-AA/TC
ICA
MARIA DEL PILAR
MEDINA FLORES Y OTROS
En Lima, a los 22 días del mes de abril
de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña María del Pilar Medina Flores y otros
contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 224, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
Doña
María del Pilar Medina Flores, doña Lucía Torres Huamaní, doña Andrea Herlinda
Huamán Juárez, doña Berónica Susana Mantarí Huayta, don Percy Gabriel Carvajal
Torres, doña Luz Yrene Allauja Mayma, doña Gloria Palomino García, doña
Felícita Mafalda Zevallos Andray, don Javier Wilfredo Quispe Valencia, don
Carlos Cirilo Calderón Godoy, don David Teodoro de la Cruz Nuñez, don Miguel
José de la Cruz Núñez, doña Olga Huacause de Cárdenas, doña Emilia Caillahui de
Cuba, doña Soledad Hernández Mendoza, doña Luz Mónica Flores Echevarría, doña
Santa Bacilia Huarcaya Valencia, don Juan Carlos Flores Castillo, don Juan
Carlos Grados Juárez, doña Guillermina Tacas Vilca, doña Isabel Cure de Espino,
don Efraín Flores Sánchez, doña Teresa Mendoza Huacause, don José Antonio
Flores Sánchez y don César Ricardo Carbajal Enciso interponen acción de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Ica, impugnando el acto administrativo
que importó el cese de sus labores, ocurrido el 20 de enero de 2003, como
obreros permanentes de la emplazada, desconociéndose su derecho a la
estabilidad laboral; y, en tal sentido, solicitan el cese del mencionado acto,
así como su reincorporación en sus labores habituales y el reconocimiento de
sus derechos laborales adquiridos.
La
emplazada contesta la demanda, deduciendo la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa; y, respecto de la pretensión incoada, expone que los
demandantes no fueron contratados para labores permanentes de limpieza pública,
sino que realizaron labores de apoyo en la División de Limpieza Pública para
ejecutar el Proyecto de Modernización del recojo de Limpieza Pública, lo que no
implicaba contratar a los accionantes; y, en todo caso, laborar en el precitado
proyecto, no implica que les asista invocar el periodo de prueba de 3 meses
señalados en la demanda, sobretodo, por cuanto han ejecutado un servicio
temporal, sin que hayan sido objeto de despido arbitrario alguno.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 18 de marzo de
2003, declaró infundada la demanda, por considerar que con vista de las
resoluciones que se aprecian en autos, se autorizó el pago al personal de apoyo
de limpieza pública, personal contratado puntualmente con el objeto de cumplir
las metas previstas en el Proyecto de Modernización Pública, y por tiempo
determinado, encontrándose los accionantes dentro de los alcances del artículo
1764º del Código Civil, por existir un contrato de locación de servicios, sin
que se aprecie en auto la violación de derecho fundamental alguno.
La
recurrida integró la apelada, declarando infundada la excepción deducida, y la
confirmó en cuanto declaró infundada la demanda, reiterando los fundamentos de
la apelada, y añadiendo que no es de aplicación al caso de autos, la Ley N.°
24041.
1.
A fojas 83
y siguientes se aprecia el Mandato de Visita Inspectiva Especial por Despido
Arbitrario de fecha 4 de febrero de 2003, así como el Acta de Visita de
Inspección Especial levantada en dicha fecha, en la que se observan tanto los
argumentos de los demandantes, como el dicho de la emplazada (fojas 100), en la
que se observa la existencia de versiones contradictorias, respecto de la
naturaleza de las labores desarrolladas por los accionantes para la
Municipalidad Provincial de Ica.
En igual sentido, se aprecian la
Certificación Policial de fojas 97, en que por un lado los accionantes alegan
el cese arbitrario, mientras que el representante de la emplazada niega la
existencia de una relación laboral, pues sostiene que las labores desempeñadas
por aquellos eran de apoyo.
2.
También se
aprecian las Resoluciones de Alcaldía de fojas 26, 37, 43, 46, 48, 50, 52, y
54, que autorizan el pago a favor de diversas personas –entre ellas los propios
accionantes–, de las labores desempeñadas en las campañas de limpieza de la
ciudad de Ica, así como que están referidas a meses o días determinados.
3.
En
consecuencia, y con vista además de los documentos corrientes a fojas 129 y
siguientes, determinan que este Colegiado no pueda ingresar a determinar con
certeza, la naturaleza de las labores prestadas por los accionantes, el tiempo
efectivamente laborado y los beneficios que corresponden a ellos, en atención a
que para ello, y en aplicación del artículo 13º de la Ley N.° 25398, requiere
de estación probatoria, la misma que es inexistente en los procesos
constitucionales como el de la acción de amparo, razón por la que la pretensión
de autos deberá determinarse en la vía ordinaria, para lo cual debe dejarse a
salvo el derecho de los accionantes para que lo hagan valer con arreglo a ley.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.
Ha Resuelto
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de autos.
2. Dejar
a salvo el derecho de los accionantes para que lo hagan valer con arreglo a
ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI