EXP.N.° 3292-2003-AA/TC

ICA

MARIA DEL PILAR MEDINA FLORES Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Pilar Medina Flores y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 224, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Doña María del Pilar Medina Flores, doña Lucía Torres Huamaní, doña Andrea Herlinda Huamán Juárez, doña Berónica Susana Mantarí Huayta, don Percy Gabriel Carvajal Torres, doña Luz Yrene Allauja Mayma, doña Gloria Palomino García, doña Felícita Mafalda Zevallos Andray, don Javier Wilfredo Quispe Valencia, don Carlos Cirilo Calderón Godoy, don David Teodoro de la Cruz Nuñez, don Miguel José de la Cruz Núñez, doña Olga Huacause de Cárdenas, doña Emilia Caillahui de Cuba, doña Soledad Hernández Mendoza, doña Luz Mónica Flores Echevarría, doña Santa Bacilia Huarcaya Valencia, don Juan Carlos Flores Castillo, don Juan Carlos Grados Juárez, doña Guillermina Tacas Vilca, doña Isabel Cure de Espino, don Efraín Flores Sánchez, doña Teresa Mendoza Huacause, don José Antonio Flores Sánchez y don César Ricardo Carbajal Enciso interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, impugnando el acto administrativo que importó el cese de sus labores, ocurrido el 20 de enero de 2003, como obreros permanentes de la emplazada, desconociéndose su derecho a la estabilidad laboral; y, en tal sentido, solicitan el cese del mencionado acto, así como su reincorporación en sus labores habituales y el reconocimiento de sus derechos laborales adquiridos.

 

La emplazada contesta la demanda, deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, respecto de la pretensión incoada, expone que los demandantes no fueron contratados para labores permanentes de limpieza pública, sino que realizaron labores de apoyo en la División de Limpieza Pública para ejecutar el Proyecto de Modernización del recojo de Limpieza Pública, lo que no implicaba contratar a los accionantes; y, en todo caso, laborar en el precitado proyecto, no implica que les asista invocar el periodo de prueba de 3 meses señalados en la demanda, sobretodo, por cuanto han ejecutado un servicio temporal, sin que hayan sido objeto de despido arbitrario alguno.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 18 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que con vista de las resoluciones que se aprecian en autos, se autorizó el pago al personal de apoyo de limpieza pública, personal contratado puntualmente con el objeto de cumplir las metas previstas en el Proyecto de Modernización Pública, y por tiempo determinado, encontrándose los accionantes dentro de los alcances del artículo 1764º del Código Civil, por existir un contrato de locación de servicios, sin que se aprecie en auto la violación de derecho fundamental alguno.

 

La recurrida integró la apelada, declarando infundada la excepción deducida, y la confirmó en cuanto declaró infundada la demanda, reiterando los fundamentos de la apelada, y añadiendo que no es de aplicación al caso de autos, la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 83 y siguientes se aprecia el Mandato de Visita Inspectiva Especial por Despido Arbitrario de fecha 4 de febrero de 2003, así como el Acta de Visita de Inspección Especial levantada en dicha fecha, en la que se observan tanto los argumentos de los demandantes, como el dicho de la emplazada (fojas 100), en la que se observa la existencia de versiones contradictorias, respecto de la naturaleza de las labores desarrolladas por los accionantes para la Municipalidad Provincial de Ica.

 

En igual sentido, se aprecian la Certificación Policial de fojas 97, en que por un lado los accionantes alegan el cese arbitrario, mientras que el representante de la emplazada niega la existencia de una relación laboral, pues sostiene que las labores desempeñadas por aquellos eran de apoyo.

 

2.      También se aprecian las Resoluciones de Alcaldía de fojas 26, 37, 43, 46, 48, 50, 52, y 54, que autorizan el pago a favor de diversas personas –entre ellas los propios accionantes–, de las labores desempeñadas en las campañas de limpieza de la ciudad de Ica, así como que están referidas a meses o días determinados.

 

3.      En consecuencia, y con vista además de los documentos corrientes a fojas 129 y siguientes, determinan que este Colegiado no pueda ingresar a determinar con certeza, la naturaleza de las labores prestadas por los accionantes, el tiempo efectivamente laborado y los beneficios que corresponden a ellos, en atención a que para ello, y en aplicación del artículo 13º de la Ley N.° 25398, requiere de estación probatoria, la misma que es inexistente en los procesos constitucionales como el de la acción de amparo, razón por la que la pretensión de autos deberá determinarse en la vía ordinaria, para lo cual debe dejarse a salvo el derecho de los accionantes para que lo hagan valer con arreglo a ley.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

 

Ha Resuelto

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

2.      Dejar a salvo el derecho de los accionantes para que lo hagan valer con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA