EXP. N.° 3293-2003-AA/TC
LIMA
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIADE LA MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE LIMA
Lima, 20 de abril de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la
Municipalidad Metropolitana de Lima contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 25 de julio de
2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de
autos interpuesta contra el Tribunal Fiscal; y,
1.
Que
la demanda interpuesta por el recurrente con fecha 15 de mayo de 2002, en
contra del Tribunal Fiscal, tiene como objeto, fundamentalmente, que se ordene
a éste admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que proyecta
interponer contra la Resolución N.° 01691-1-2002, del 26 de marzo de 2002, de
modo tal que se cumpla con elevar el respectivo expediente a la Sala competente
de la Corte Suprema de la República, de acuerdo al procedimiento referido en el
artículo 157° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo,
solicita que se declare inaplicable al presente caso el último parágrafo del
artículo 154° de la citada norma, el cual dispone que las resoluciones del
Tribunal Fiscal que establezcan jurisprudencia de observancia obligatoria, no
podrán ser impugnadas en la vía judicial por la Administración Tributaria, por
considerar que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional.
2.
Que
la Ley N.° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo desde el 15
de abril de 2002, en el inciso 3) de la Primera Disposición Derogatoria, deroga
los artículos 157° a 161° del Título IV del Libro Tercero del Texto Único
Ordenado del Código Tributario; y, en su artículo 9°, precisa que “Cuando se
trata de impugnación a resoluciones expedidas por el (...) Tribunal Fiscal
(...), es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de
la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema
resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera
el caso”.
3.
Que,
en consecuencia, al haber sido derogada la norma que disponía que la
Administración Tributaria presente su demanda contenciosa administrativa ante
el Tribunal Fiscal, se ha sustraído la materia respecto de esta pretensión.
4.
Que,
de otro lado, la pretensión de que se declare inaplicable el último parágrafo
del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario es
improcedente, pues la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con
la Constitución, en procesos como el Amparo, no puede realizarse en forma
abstracta, sino como resultado de la dilucidación de una situación concreta
de hechos controvertibles en los cuales se haya aplicado la norma acusada de
inconstitucionalidad, circunstancia que no se aprecia en el caso de autos,
siendo la acción de inconstitucionalidad, establecida en el inciso 4) del
artículo 200° de la Constitución Política, el mecanismo previsto para hacer efectivo
el pretendido control abstracto de constitucionalidad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a
la pretensión de declarar inaplicable el artículo 154° del Texto Único Ordenado
del Código Tributario.
2.
Declarar
que, en el extremo cuya pretensión es que se ordene al Tribunal Fiscal la
admisión a trámite de una futura demanda contencioso-administrativa, carece de
objeto pronunciarse, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA