EXP. N.° 3293-2003-AA/TC

LIMA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIADE LA MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 25 de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Tribunal Fiscal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda interpuesta por el recurrente con fecha 15 de mayo de 2002, en contra del Tribunal Fiscal, tiene como objeto, fundamentalmente, que se ordene a éste admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que proyecta interponer contra la Resolución N.° 01691-1-2002, del 26 de marzo de 2002, de modo tal que se cumpla con elevar el respectivo expediente a la Sala competente de la Corte Suprema de la República, de acuerdo al procedimiento referido en el artículo 157° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, solicita que se declare inaplicable al presente caso el último parágrafo del artículo 154° de la citada norma, el cual dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que establezcan jurisprudencia de observancia obligatoria, no podrán ser impugnadas en la vía judicial por la Administración Tributaria, por considerar que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que la Ley N.° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo desde el 15 de abril de 2002, en el inciso 3) de la Primera Disposición Derogatoria, deroga los artículos 157° a 161° del Título IV del Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y, en su artículo 9°, precisa que “Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el (...) Tribunal Fiscal (...), es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso”.

 

3.      Que, en consecuencia, al haber sido derogada la norma que disponía que la Administración Tributaria presente su demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Fiscal, se ha sustraído la materia respecto de esta pretensión.

 

4.      Que, de otro lado, la pretensión de que se declare inaplicable el último parágrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario es improcedente, pues la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, en procesos como el Amparo, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la dilucidación de una situación concreta de hechos controvertibles en los cuales se haya aplicado la norma acusada de inconstitucionalidad, circunstancia que no se aprecia en el caso de autos, siendo la acción de inconstitucionalidad, establecida en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución Política, el mecanismo previsto para hacer efectivo el pretendido control abstracto de constitucionalidad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión de declarar inaplicable el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

2.      Declarar que, en el extremo cuya pretensión es que se ordene al Tribunal Fiscal la admisión a trámite de una futura demanda contencioso-administrativa, carece de objeto pronunciarse, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA