En Lima, a 24 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Sebastián Linares Ari contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 31
de julio de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 7 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, solicitando el cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N.os 073-97 y 011-99, expedidos el 31 de julio de 1997 y 14
de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del
dieciséis por ciento (16%) a favor de los trabajadores de la Administración
Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y
otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses
legales.
La emplazada contesta que los invocados decretos establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Por otra parte, indica que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se determine deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central; agregando que, en el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al decreto supremo antes aludido, no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declara infundada la demanda,
por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita no
son aplicables al recurrente, toda vez que en ellos se señala que la bonificación
del 16% no es aplicable a los trabajadores de los gobiernos locales, por estar
sujetos al artículo 9° de las Leyes N.os 26706 y 27013 (Leyes de
Presupuesto para 1997 y 1999).
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
A
fojas 35 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo
establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.
os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se
solicitan los reintegros por la bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 073-97, y 011-99 precisan, en sus artículo
6º, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores
que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al
segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del
artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las mismas que señalan que
las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el referido Decreto Supremo en concordancia con el segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de
la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que
no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir
los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se
ha acreditado que en la entidad demandada no exista un régimen de negociación
bilateral, pues como se aprecia a fojas 82 las organizaciones sindicales de la
Municipalidad Distrital de La Victoria y esta corporación municipal no han renunciado
a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA