EXP. N.° 3295-2003-AC/TC

LIMA

SEBASTIÁN LINARES ARI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sebastián Linares Ari contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 31 de julio de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, expedidos el 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del dieciséis por ciento (16%) a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta que los invocados decretos establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales,  los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Por otra parte, indica que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se determine deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central; agregando que, en el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al decreto supremo antes aludido, no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita no son aplicables al recurrente, toda vez que en ellos se señala que la bonificación del 16% no es aplicable a los trabajadores de los gobiernos locales, por estar sujetos al artículo 9° de las Leyes N.os 26706 y 27013 (Leyes de Presupuesto para 1997 y 1999).

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 35 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por la bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 073-97, y 011-99 precisan, en sus artículo 6º, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las mismas que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el referido Decreto Supremo en concordancia con el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia a fojas 82 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y esta corporación municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA