EXP. N.° 3302-2003-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA

ATACOCHA S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 20 de abril de 2004, presentada por Compañía Minera Atacocha S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la entidad solicitante pretende que se precise que si resultan inaplicables a su caso los artículos 109° y ss. del Decreto Legislativo N.° 774, que regulan el impuesto mínimo a la renta para el ejercicio correspondiente al año 1996.

 

2.      Que este Colegiado, al emitir la resolución cuya aclaración se solicita, dejó claramente establecido que la orden de pago cuestionada en el proceso constitucional había sido cancelada desde mucho antes de interponerse contra ella acción de amparo, por lo que era evidente, y ahora se reitera, que en el presente caso se produjo sustracción de materia justiciable.

 

3.      Que, por consiguiente, y aunque este Tribunal no está diciendo que los derechos de la recurrente no se hayan visto afectados de alguna forma, es claro que, tras haberse declarado la citada sustracción de materia (originada por propia voluntad de la parte que interpuso el proceso constitucional), no se puede, a posteriori, enjuiciar un hecho presuntamente inconstitucional. En todo caso, queda precisado que a la entidad recurrente le asiste el derecho de cuestionar mediante los mecanismos procesales ordinarios las responsabilidades en las que hubiese incurrido la demandada de la causa.

 

4.      Que, por último, el hecho de que haya existido controversia con relación al régimen de compensación otorgado por la SUNAT, no significa tampoco, y como lo entiende erróneamente la solicitante, que el proceso constitucional sea la vía idonea para su dilucidación. En tales circunstancias, y al requerirse de mayores elementos probatorios, el Tribunal ha declarado improcedente la demanda sin que ello signifique negarle el derecho de acudir a una vía procesal que, como ya se señaló, resulte adecuada para tal propósito.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración de la resolución de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA