EXP. N.° 3302-2003-AA/TC

LIMA

COMPAÑIA MINERA

ATACOCHA S.A.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Compañía Minera Atacocha S.A. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 27 de Enero del 2003 que, revocando la apelada, declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de materia, y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declaren inaplicables a la recurrente, los Artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, relativos al impuesto mínimo a la renta por el ejercicio gravable correspondiente a 1996, a que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0493-1-2000 del 27 de Julio del 2000, mediante la que se confirma la Resolución de Intendencia N.° 015-4-07314 del 30 de Septiembre de 1997 y por consiguiente, a que quede sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-42287 por impuesto mínimo a la renta del ejercicio 1996; asimismo a que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 498-1-2000 del 27 de Julio del 2000, mediante la cual se confirma la Resolución de Intendencia N.° 015-4-10175 del 30 de Julio de 1999 y por consiguiente, a que quede sin efecto el Artículo 2° de la Resolución de Intendencia N.° 012-4-03544/SUNAT que dispone aplicar la nota de Crédito Negociable N.° 00156256-2 a cuya entrega tiene derecho, para la cancelación de la supuesta deuda tributaria representada en la citada Orden de Pago N.° 011-1-42287.

 

2.      Que del texto de la demanda y de los autos aparece que lo que la recurrente pretende en el fondo es cuestionar los alcances de la Orden de Pago N.° 011-1-42287, correspondiente al Impuesto Mínimo a la Renta del ejercicio gravable de 1996 cuyo cuestionamiento ha dado lugar a todas las resoluciones administrativas que menciona. Sin embargo e independientemente del tema de fondo, queda claro que conforme aparece de la instrumental obrante a fojas 26 y siguientes del Cuadernillo ante el Tribunal Constitucional, la Orden de Pago en torno de la cual se sustenta el reclamo de la recurrente fue debidamente cancelada desde antes de la interposición de la presente demanda, lo que significa que en su caso operó desde hace mucho, la sustracción de materia justiciable prevista en el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N.° 23506.

3.      Que adicionalmente y aunque la misma recurrente pretende que se revise el régimen de compensación otorgado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, cabe añadir que dicho extremo, aunque susceptible de controversia, no puede ser materia de conocimiento a través del presente proceso al carecer el amparo de etapa probatoria destinada para tal propósito.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia e IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA