EXP. N.° 3304-2003-AA/TC

LIMA

GLORIA JULIA ZÚÑIGA GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Julia Zúñiga Guerrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 614-JDPPS-SGO y 035185-98-DC-ONP, mediante las cuales se le deniega su pensión de jubilación con el argumento de que no cuenta con los requisitos para acceder a pensión,  y se le aplica, según alega, retroactiva e inconstitucionalmente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP contesta la demanda y señala que la recurrente no tiene derecho a percibir pensión, toda vez que sus aportes han perdido validez según lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 013-61-TR, por lo que no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante cesó cuando tenía 29 años de edad por lo que si bien contaba con las aportaciones requeridas, ya que éstas no pierden validez, no contaba con la edad necesaria a la fecha de su cese para acceder a pensión.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante acredita la edad requerida por el Decreto Ley N.º 19990, pero no demuestra el cumplimiento de los 13 años mínimos de aportación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a lo dispuesto por los artículos 38° al 44° del D.L. N.° 19990, una mujer, para tener derecho a gozar de pensión de jubilación general, requiere contar 55 años de edad y 13 de aportaciones; para obtener pensión de jubilación adelantada, requiere como mínimo 50 años de edad y 25 de aportaciones; y para acceder al goce de pensión de jubilación reducida, requiere 55 años de edad y no menos de 5 de aportaciones.

 

2.      De autos se aprecia que la demandante tiene 12 años de aportación, tal como lo reconoce la propia emplazada; asimismo, se advierte que el 8 de enero de 1992 cumplió 55 años de edad; es decir, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967 cumplía con los requisitos de edad y aportaciones establecidos por el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990 para obtener una pensión de jubilación reducida, por lo que, al habérsele privado de dicho beneficio, se ha vulnerado su derecho constitucional a percibir pensión de la seguridad social, consagrado en los artículos 12° y 13° de la Constitución Política de 1979, vigente al tiempo de ocurrida la contingencia, así como en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.

 

3.      Por otro lado, la decisión de la demandada de no reconocer las aportaciones efectuadas por la recurrente vulnera, a consideración de este Colegiado, el derecho constitucional a preservar las aportaciones efectuadas a la Seguridad Social, más aún si la normatividad legal vigente, como es el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, dispone taxativamente que los períodos de aportación no pierden su validez, salvo únicamente en los casos de caducidad de aportaciones que hayan sido declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, situación que no se ha dado en el presente caso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones N.os  614-JDPPG-SGO y 035185-98-DC-ONP.

2.      Ordena que la entidad demandada cumpla con expedir resolución otorgándole al demandante la pensión de jubilación reducida, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y considerando plenamente válidas las aportaciones efectuadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA