EXP. N.°3305-2003-AA/TC

ICA

JUAN JESÚS SOLIS SOLIS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Jesús Solis Solis contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 150, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del perú (PNP), con el objeto de que se declaren inaplicables a su caso la Resolución Regional N.° 010-97-IX-RPNP-EM-U1, de fecha 18 de febrero de 1997, mediante la cual se lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 1956-99-DGPNP/DIPER, de fecha 27 de mayo de 1999, por la cual se lo pasa a la situación de retiro, y que, por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de actividad. Refiere que el procedimiento disciplinario al que fue sometido es irregular, por cuanto se vulneró el debido proceso; y que es falso que sea reincidente en la comisión de faltas graves, puesto que, por el contrario, se desempeñó con honestidad, habiendo sido felicitado en diversas ocasiones.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que los actos administrativos cuestionados por el recurrente han sido expedidos por funcionarios competentes, en ejercicio regular de sus funciones.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, dado que este fue sancionado por haber cometido faltas graves y por haber sido condenado a pena privativa de la libertad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la acción de amparo había caducado.

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FUNDAMENTOS

1.      Habida cuenta de el recurso de apelación interpuesto por el recurrente nunca fue resuelto, optó por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, para luego acogerse al silencio administrativo negativo; por lo tanto, no operó la causal de caducidad.

 

2.      Se aprecia de la Resolución Regional N.° 010-97-IX-RPNP-EM-U1, que el recurrente fue sancionado por haber incurrido en faltas graves y actos delictuosas que afectan la imagen institucional. En efecto, el recurrente, falseando su identidad, interfirió una operación policial con el propósito de facilitar la fuga de una persona requisitoriada por tráfico ilícito de drogas (TID). Por estos mismos hechos fue procesado penalmente y condenado por la comisión del delito contra la función jurisdiccional – sustracción de personas implicadas en TID, a la pena privativa de la libertad de cuatro años, como se desprende de la sentencia expedida por el Cuarto Juzgado Penal de Ica, cuya copia obra a fojas 23 de estos autos.

 

3.        Asimismo, en la mencionada resolución se consignan las reiteradas faltas administrativas cometidas por el recurrente.

 

4.      De otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

FALLO

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA