EXP.
N.°3305-2003-AA/TC
ICA
JUAN
JESÚS SOLIS SOLIS
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrado por
los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Jesús Solis Solis contra la resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 150, su fecha 11 de
setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director
General de la Policía Nacional del perú (PNP), con el objeto de que se declaren
inaplicables a su caso la Resolución Regional N.° 010-97-IX-RPNP-EM-U1, de
fecha 18 de febrero de 1997, mediante la cual se lo pasa de la situación de
actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral
N.° 1956-99-DGPNP/DIPER, de fecha 27 de mayo de 1999, por la cual se lo pasa a
la situación de retiro, y que, por consiguiente, se lo reincorpore a la
situación de actividad. Refiere que el procedimiento disciplinario al que fue
sometido es irregular, por cuanto se vulneró el debido proceso; y que es falso
que sea reincidente en la comisión de faltas graves, puesto que, por el
contrario, se desempeñó con honestidad, habiendo sido felicitado en diversas
ocasiones.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, señalando que los actos administrativos cuestionados por
el recurrente han sido expedidos por funcionarios competentes, en ejercicio
regular de sus funciones.
El Primer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 4 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, por estimar que no se han vulnerado los
derechos constitucionales del demandante, dado que este fue sancionado por
haber cometido faltas graves y por haber sido condenado a pena privativa de la
libertad.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la acción de amparo había caducado.
.
1.
Habida
cuenta de el recurso de apelación interpuesto por el recurrente nunca fue
resuelto, optó por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración,
para luego acogerse al silencio administrativo negativo; por lo tanto, no operó
la causal de caducidad.
2.
Se
aprecia de la Resolución Regional N.° 010-97-IX-RPNP-EM-U1, que el recurrente
fue sancionado por haber incurrido en faltas graves y actos delictuosas que
afectan la imagen institucional. En efecto, el recurrente, falseando su
identidad, interfirió una operación policial con el propósito de facilitar la
fuga de una persona requisitoriada por tráfico ilícito de drogas (TID). Por
estos mismos hechos fue procesado penalmente y condenado por la comisión del
delito contra la función jurisdiccional – sustracción de personas implicadas en
TID, a la pena privativa de la libertad de cuatro años, como se desprende de la
sentencia expedida por el Cuarto Juzgado Penal de Ica, cuya copia obra a fojas
23 de estos autos.
3. Asimismo, en la mencionada resolución se consignan las reiteradas faltas administrativas cometidas por el recurrente.
4.
De
otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que
la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y
restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas
y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de
conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y
privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las
leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también
mantener incólume el prestigio institucional y personal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA