EXP. N.° 3307-2003-AA/TC

LIMA

MANUELITA SANTILLÁN

REYNA DE ZEVALLOS

                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 5 de julio del año corriente, presentada por doña Manuelita Santillán Reyna de Zevallos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiese “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que si bien el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el contenido sustancial de la decisión, se advierte que la sentencia de autos se encuentra arreglada a la Constitución y la ley, y que, además, no existe en ella ningún concepto oscuro o dudoso que aclarar.

 

3.      Que las alegaciones del abogado patrocinante referente a  que este Colegiado “aclare motivadamente por tener fallos controvertidos”, pretenden desconocer y, por ende, modificar el fallo, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.

 

4.      Que el abogado Mauricio Ballesteros Condori, teniendo conocimiento de que no es posible modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal, por lo que, de conformidad con los artículos 111° y 112°, incisos 1) y 2), del Código Procesal Civil, concordantes con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al presente caso, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley N.° 26435, es pasible de sanción; por lo tanto, se dispone imponerle una multa de 1 URP, medida cuyo propósito es persuadir a los señores abogados para que ejerzan su profesión con probidad, lealtad y sobre la base de la verdad de los hechos con los Magistrados y sus clientes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración, y atenerse a o dispuesto en el considerando 4 de la presente sentencia. 

 

Publíquese y notifíquese.   

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA