EXP. N.° 3308-2003-AA/TC

LIMA                                    

PEDRO PADILLA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Padilla Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión con la remuneración de un servidor activo, de igual categoría y nivel respecto al cargo que desempeñó, debiéndose restituírsele su pensión.

 

Manifiesta que laboró en el Banco de la Nación, y que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530 desde el 01 de agosto de 1985, gozando de todos los beneficios que otorga dicho Decreto Ley, en la categoría de Oficinista VI, como es el derecho a la nivelación de sus pensiones, sin recorte alguno, establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y ratificado por la actual Constitución de 1993, la cual dispone en su Primera Disposición Final y Transitoria que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan en materia de pensiones no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, garantizando la vigencia de las normas legales basadas en ésta, así como los derechos adquiridos bajo su imperio.

 

La emplazada propone las excepciones de litispendencia, de identidad de procesos, de prescripción, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el demandante adjunta copia de un documento al que denomina escalafón de pagos, vigente para todo trabajador en actividad, de igual cargo o categoría, sin embargo, se advierte que ha sido exprofesamente preparado en computadora por ésta; además, afirma que sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas, y que la acción de amparo no es la vía idónea para conocer cuestiones de carácter pensionarios.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2003, declaró fundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar que existe identidad de procesos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1. En cuanto a la excepción de litispendencia de autos se advierte que la demanda interpuesta ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, no es un proceso idéntico pues en ella se solicita que se le nivele su pensión con la bonificación por productividad distinto al caso de autos, por lo que debe desestimarse la excepción propuesta.

 

2. El recurrente pretende la nivelación de la pensión de jubilación que percibe al amparo del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de un trabajador activo del Banco de la Nación de la categoría de Oficinas VI.

           

3. De la boleta obrante a fojas 3 se aprecia que la recurrente viene percibiendo su pensión dentro de la categoría de Oficinista VI, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicita.

 

4. Si bien es cierto que el recurrente aduce que viene percibiendo una pensión diminuta, también lo es que no ha acreditado con prueba fehaciente dicha alegación, por lo que debe desestimarse la demanda. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha Resuelto

 

1.Declara infundada la excepción de litispendencia.

2. INFUNDADA la demanda de acción de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA