EXP. N.° 3309-2003-AA/TC

LIMA

SERVICENTRO Y TRANSPORTES

ESPINAR E.I.R.L.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la empresa Servicentro y Transportes Espinar E.I.R.L. contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 11 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), solicitando que se le otorgue el Informe Técnico Favorable de Instalación de una estación de abastecimiento de combustible, ubicado en la intersección de la vía de evitamiento y la carretera a Yura, km 9, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa.

 

2.      Que la demanda fue rechazada in límine, porque las instancias judiciales consideraron que la demandante no cumplió con agotar la vía previa; sin embargo, ello queda desvirtuado con la Resolución N.° 562-2002-OS/GFH-L, que se expidió con motivo del recurso de reconsideración planteado contra la Resolución de Fiscalización en Hidrocarburos N.° 273-2002-OS/GG, con la que se dio por agotada la vía administrativa (fojas 61 y 62).

 

3.      Que, en el caso de autos, se ha producido quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda, pese a no configurarse los supuestos previstos en los numerales 14 y 23 de la Ley N.° 25398. Sin embargo, conforme al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronunciará sobre la demanda de autos.

 

4.      Que, con relación a que las resoluciones expedidas por el emplazado no fueron notificadas al demandante, ello se contradice con la presentación del escrito de subsanación de las observaciones (f.12) indicadas en la Resolución de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos  N.º 227-2002-OS/GFH-L, de fecha 18 de junio de 2002, obrante a fojas 8, en virtud de la cual se le denegó su solicitud de otorgamiento del Informe Técnico Favorable de Instalación de grifo, no evidenciándose, por tanto, violación al debido procedimiento en ese aspecto.

 

5.      Que, asimismo, este Colegiado considera que, por la naturaleza del derecho reclamado, referido esencialmente al otorgamiento de un informe de carácter eminentemente técnico, el amparo no es la vía pertinente para dilucidar la controversia, por su carácter esencialmente sumarísmo y por carecer de estación probatoria.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA