EXP. N.° 3309-2003-AA/TC
LIMA
SERVICENTRO Y TRANSPORTES
ESPINAR E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por la empresa Servicentro y Transportes Espinar E.I.R.L. contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 57, su fecha 11 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente, in límine, la
acción de amparo de autos; y,
1.
Que
el recurrente interpone acción de amparo contra el Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía (OSINERG),
solicitando que se le otorgue el Informe Técnico Favorable de Instalación de
una estación de abastecimiento de combustible, ubicado en la intersección de la
vía de evitamiento y la carretera a Yura, km 9, distrito de Cerro Colorado,
provincia y departamento de Arequipa.
2.
Que
la demanda fue rechazada in límine,
porque las instancias judiciales consideraron que la demandante no cumplió con
agotar la vía previa; sin embargo, ello queda desvirtuado con la Resolución N.°
562-2002-OS/GFH-L, que se expidió con motivo del recurso de reconsideración
planteado contra la Resolución de Fiscalización en Hidrocarburos N.°
273-2002-OS/GG, con la que se dio por agotada la vía administrativa (fojas 61 y
62).
3.
Que,
en el caso de autos, se ha producido quebrantamiento de forma en la tramitación
del proceso, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.°
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de
acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda vez que los juzgadores de ambas
instancias rechazaron liminarmente la demanda, pese a no configurarse los
supuestos previstos en los numerales 14 y 23 de la Ley N.° 25398. Sin embargo,
conforme al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil
–aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.°
26435– y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este
Colegiado se pronunciará sobre la demanda de autos.
4.
Que,
con relación a que las resoluciones expedidas por el emplazado no fueron
notificadas al demandante, ello se contradice con la presentación del escrito
de subsanación de las observaciones (f.12) indicadas en la Resolución de la
Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos
N.º 227-2002-OS/GFH-L, de fecha 18 de junio de 2002, obrante a fojas 8,
en virtud de la cual se le denegó su solicitud de otorgamiento del Informe
Técnico Favorable de Instalación de grifo, no evidenciándose, por tanto, violación
al debido procedimiento en ese aspecto.
5.
Que,
asimismo, este Colegiado considera que, por la naturaleza del derecho
reclamado, referido esencialmente al otorgamiento de un informe de carácter
eminentemente técnico, el amparo no es la vía pertinente para dilucidar la
controversia, por su carácter esencialmente sumarísmo y por carecer de estación
probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA