EXP. N.° 3311-2003-AA/TC

LIMA

ERNESTO CARLOS

CRUZ NEYRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Carlos Cruz Neyra contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre  de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 01421-2001-DC/ONP, de fecha 13 de febrero de 2001, que aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, le otorgó una pensión de jubilación diminuta; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23370; así mismo, que se le paguen las pensiones devengadas. Refiere que la resolución cuestionada le otorga pensión de jubilación por el monto diminuto de S/. 250.00 y le concede solamente 23 años y 6 meses de aportaciones, a pesar de que había acumulado 32 años; que se aplicó el Decreto Ley N.° 25967, no obstante que su cese se produjo el 11 de marzo de 1991, por lo que se está afectando su derecho pensionario.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, alegando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante solo contaba 54 años de edad.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, dado que el requisito de la edad mínima lo cumplió el recurrente cuando esta norma legal ya se encontraba en vigor.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 01421-2001DC/ONP (f. 3) se otorga pensión de jubilación marítima al demandante reconociéndosele un total de 23 años y 6 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, debe observarse que de las liquidaciones de beneficios sociales (f. 16 y 17), del certificado de trabajo (f. 21) y del cuadro de aportes y remuneraciones (f. 116), documentos no cuestionados por la demandada, fluye que el actor ha acreditado 29 años, 1 mes y 15 días de aportes, en tanto aquéllos generados entre los años 1957 y 1961 no pierden validez, tal como se ha precisado en reiteradas ejecutorias, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en autos.

 

2.      En lo que concierne a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, debe advertirse que el cese del demandante se produjo el 11 de marzo de 1991, de manera que al  18 de diciembre de 1992 contaba 54 años  de edad; consecuentemente, si bien reunía, en ese momento, el tiempo mínimo de aportaciones exigido por el Decreto Ley N.° 21952 y su modificatoria la Ley N.° 23370, normas legales complementarias del Decreto Ley N.° 19990, las cuales establecían que los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres podrían jubilarse a los 55 y con un mínimo de 5 años de aportación, el recurrente no satisfacía el requisito de edad prescrito en las normas legales antes citadas; por consiguiente, no se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      En cuanto a la aplicación del segundo párrafo del artículo 44° el Decreto Ley N.° 19990, y sin perjuicio de no emitir un pronunciamiento sobre los efectos de la disolución de la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo, debe tenerse en cuenta que el supuesto de reducción o despedida total de personal, conforme al Decreto Ley N.° 18471, opera siempre que el trabajador asegurado varón tenga 55 años de edad, situación que –tal como se ha advertido en el fundamento 2., supra– no se ha producido en el caso de autos.

 

4.      En consecuencia, se ha verificado la afectación del derecho pensionario del actor, en tanto se le han reconocido menos años de aportación a los efectivamente reunidos, por lo que corresponde que perciba una pensión de jubilación marítima, debiéndose calcular la remuneración de referencia con las normas vigentes al momento de ocurrida la contigencia.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA,  en parte, la acción de amparo.

 

2.      Ordena el pago de los reintegros de pensiones devengadas a que hubiere lugar.

 

3.      IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación retroactiva de Decreto Ley N.° 25967.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA