LIMA
CRUZ
NEYRA
En Lima, a los 21 días del mes de abril del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ernesto Carlos Cruz Neyra contra la resolución de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su
fecha 2 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su
caso la Resolución N.° 01421-2001-DC/ONP, de fecha 13 de febrero de 2001, que
aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, le otorgó una pensión de
jubilación diminuta; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23370; así mismo, que se le
paguen las pensiones devengadas. Refiere que la resolución cuestionada le
otorga pensión de jubilación por el monto diminuto de S/. 250.00 y le concede
solamente 23 años y 6 meses de aportaciones, a pesar de que había acumulado 32
años; que se aplicó el Decreto Ley N.° 25967, no obstante que su cese se
produjo el 11 de marzo de 1991, por lo que se está afectando su derecho
pensionario.
La emplazada propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda
negándola en todos sus extremos, alegando que, a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante solo contaba 54 años de edad.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de
enero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la
demanda, por considerar que no se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967, dado que el requisito de la edad mínima lo cumplió el recurrente cuando
esta norma legal ya se encontraba en vigor.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
Resolución N.° 01421-2001DC/ONP (f. 3) se otorga pensión de jubilación marítima
al demandante reconociéndosele un total de 23 años y 6 meses de aportación al
Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, debe observarse que de las
liquidaciones de beneficios sociales (f. 16 y 17), del certificado de trabajo
(f. 21) y del cuadro de aportes y remuneraciones (f. 116), documentos no
cuestionados por la demandada, fluye que el actor ha acreditado 29 años, 1 mes
y 15 días de aportes, en tanto aquéllos generados entre los años 1957 y 1961 no
pierden validez, tal como se ha precisado en reiteradas ejecutorias, toda vez
que, según lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no perderán su
validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973, supuesto que no se verifica en autos.
2.
En
lo que concierne a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, debe
advertirse que el cese del demandante se produjo el 11 de marzo de 1991, de
manera que al 18 de diciembre de 1992
contaba 54 años de edad;
consecuentemente, si bien reunía, en ese momento, el tiempo mínimo de
aportaciones exigido por el Decreto Ley N.° 21952 y su modificatoria la Ley N.°
23370, normas legales complementarias del Decreto Ley N.° 19990, las cuales
establecían que los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres podrían
jubilarse a los 55 y con un mínimo de 5 años de aportación, el recurrente no
satisfacía el requisito de edad prescrito en las normas legales antes citadas;
por consiguiente, no se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
3.
En
cuanto a la aplicación del segundo párrafo del artículo 44° el Decreto Ley N.°
19990, y sin perjuicio de no emitir un pronunciamiento sobre los efectos de la
disolución de la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo, debe tenerse en
cuenta que el supuesto de reducción o despedida total de personal, conforme al
Decreto Ley N.° 18471, opera siempre que el trabajador asegurado varón tenga 55
años de edad, situación que –tal como se ha advertido en el fundamento 2., supra– no se ha producido en el caso de
autos.
4.
En
consecuencia, se ha verificado la afectación del derecho pensionario del actor,
en tanto se le han reconocido menos años de aportación a los efectivamente
reunidos, por lo que corresponde que perciba una pensión de jubilación
marítima, debiéndose calcular la remuneración de referencia con las normas
vigentes al momento de ocurrida la contigencia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de amparo.
2.
Ordena
el pago de los reintegros de pensiones devengadas a que hubiere lugar.
3.
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo
referido a la aplicación retroactiva de Decreto Ley N.° 25967.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA