EXP. N.° 3312-2003-AA/TC
AREQUIPA
En
Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes San Francisco de Borja
S.A. contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 196, su fecha
26 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La
empresa recurrente, con fecha 17 de febrero de 2003, interpone acción de amparo
contra la Dirección de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial de
Arequipa, con el objeto que se declaren inaplicables los artículos 167º y 201º
del Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC, así como la Resolución Directoral N.°
150-2003-MPA emitida por la emplazada; y, en consecuencia, se suspenda el
procedimiento administrativo iniciado por abandono de ruta en el circuito
C-004. Asimismo, solicita que se suspenda todo acto administrativo que amenace
cancelar, suspender o restringir el derecho de concesión del circuito C-005
(Monterrey- Progreso). Refiere que obtuvo el derecho de concesión para prestar
servicio de transportes de pasajeros en el ámbito urbano en la ciudad de
Arequipa, en el circuito C-005 con 12 unidades vehiculares, mediante acto
administrativo firme (Resolución Directoral N.° 2171-98-MPA), y que la
Resolución N.° 150-2003-MPA contiene un imposible jurídico, porque le inicia
proceso por abandono de la ruta C-004 (Terminal Terrestre–Cercado), y
viceversa, ruta que no tiene la concesionaria dado que le fue cancelada por la
Resolución Directoral N.° 744-2000-MPA.
Con
posterioridad a la admisión a trámite de la demanda, la empresa accionante
solicitó que se tuviera presente la siguiente resolución R.D. N.° 226-2003-MPA,
que corrigió el error material cometido en la R.D. N.° 150-2003-MPA, al
declarar la apertura de proceso por abandono de la ruta C-004, debiendo
considerarse que la ruta es la C-005; del mismo modo, expone que la R.D. N.°
366-2003-MPA afecta sus derechos invocados en la demanda, desconociendo lo
dispuesto por el artículo 4º. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
La
Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que su actuación se
sustenta en la legislación pertinente, y que la accionante está tratando de
sorprender a la judicatura al citar artículos del Decreto Supremo N.°
040-2001-MTC, que han sido derogados por el Decreto Supremo N.° 002-2002-MTC.
El
Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de marzo de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la empresa recurrente no había cumplido con agotar la vía previa.
La
recurrida confirmó la apelada, principalmente por los mismos fundamentos.
1.
Previamente,
este Colegiado debe enfatizar que la emplazada, al emitir las resoluciones de
corrección de error material y de sanción a la empresa accionante, no
contraviene el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado
que la demanda inicialmente hacía referencia a una supuesta amenaza de
violación de los derechos constitucionales de la recurrente. En tal sentido,
corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si tales resoluciones
constituyen actos que conculquen sus derechos fundamentales.
2.
Mediante
Resolución Directoral N.° 150-2003-MPA, de fecha 12 de febrero de 2003, se
instaura proceso administrativo a la Empresa de Transporte San Francisco de
Borja S.A. por abandono de servicio en la ruta C-004 Terminal
Terrestre-Cercado, y viceversa. Esta resolución fue corregida, por contener un
error material, mediante la Resolución Directoral N.° 226-2003-MPA, de fecha 19
de febrero del 2003, enmendándose el número de código de ruta, pues se consignó
por error la ruta C-004, cuando correspondía la ruta C-005.
3.
De
otro lado, la Municipalidad emplazada emitió la Resolución Directoral N.°
366-2003-MPA, de fecha 10 de marzo de 2003 (fojas 57 a 59), por la que cancela
la ruta C-005, en aplicación al artículo 167° del Decreto Supremo N.°
040-2001-MTC, que establece que constituye abandono del servicio la
interrupción de su prestación durante 7 días calendario sin causa justificada,
lo cual, además, constituye causal de caducidad del título habilitante;
igualmente se considera como abandono la disminución de la flota autorizada por
debajo del 70% de unidades exigidas.
4.
Con la
documentación presentada en autos, la empresa accionante pretende justificar
las razones que motivaron la suspensión de la prestación del servicio de
transporte público; sin embargo, dado que la controversia está referida a la
verificación de hechos o acontecimientos cuya verosimilitud debe quedar
plenamente acreditada, para determinar la pertinencia de la sanción impuesta,
así como para descartar cualquier actuación discrecional por parte de la
autoridad administrativa, es necesario que tanto el contenido de las
resoluciones detalladas en autos, como los hechos alegados por la empresa
demandante, sean materia de probanza en una vía más lata, no siendo la vía de
la acción de amparo la idónea para tal efecto, a tenor de lo expuesto por el
artículo 13º de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA