LAMBAYEQUE
FORTUNATO
MEJÍA DELGADO
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia ,con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca,
respecto al pago de intereses
Recurso
extraordinario interpuesto por don Fortunato Mejía Delgado contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 102, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 32422-A-179-CH-94, por transgredir su derecho constitucional a la seguridad social previsto por el Decreto Ley N.° 19990, al otorgarle una pensión diminuta. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales respectivos, agregando haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación.
La emplazada no contestó la
demanda.
El Segundo Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 13 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por
estimar que si bien el actor reunía los requisitos para acceder a una pensión
de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, a la
fecha de su cese, cumplía los requisitos de una pensión general, de modo que no
se aplicó de forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo al Decreto Ley invocado por el actor, no existiendo vulneración de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1. El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 32422-A-179-CH-94, por vulnerar su derecho a obtener una pensión de jubilación, alegando que se le ha otorgado una pensión diminuta.
2. En la resolución cuestionada aparece, como fecha de inicio de la prestación pensionaria, el 1 de mayo de 1993, y que al actor se le otorgó una pensión ascendente a I/ 295’235,376.34.
3. El Decreto Ley N.° 25967, modificatorio del Decreto Ley N.° 19990, que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992, estableció –en su artículo 3°–, como nuevo tope de la prestación pensionaria, la suma de S/. 600.00, monto que a partir de la referida fecha correspondía aplicar a los solicitantes de pensiones que cumplieran los requisitos necesarios para acceder a dichas prestaciones.
4. En autos está indubitablemente acreditado que la resolución cuestionada ha sido emitida sin observarse la legislación vigente a la fecha de inicio de la prestación pensionaria del actor (con respecto al monto máximo de pensión a otorgarse), razón por la cual debe estimarse la presente demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.
2. Inaplicable al recurrente la Resolución N.° 32422-A-179-CH-94.
3. Ordena que la emplazada emita una nueva resolución de pensión, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados con arreglo a ley.
4. IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de intereses.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
LAMBAYEQUE
FORTUNATO
MEJÍA DELGADO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos
colegas, a mi juicio no hay razón para denegar el derecho de pretender, con
arreglo a ley, el pago de los intereses solicitados, puesto que los intereses
moratorios obligan al deudor, según los artículos 1246 y concordantes del
Código Civil. Además, al reconocerse –como lo hace la Sentencia (S) de autos–
el derecho al reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir, se está
admitiendo que tales sumas configuran una deuda acumulada, de modo que no se ve
por qué, junto con su pago, no puedan reclamarse los intereses respectivos, o
mejor dicho, por qué no se considera, como parte de la obligación, junto con su
pago, el de los intereses moratorios legales. Pienso, en consecuencia, que si
bien a lo largo de este proceso sumarísimo –esto es, entre la demanda y la
emisión de la S final– no es posible calcular y fijar el monto de los
intereses, no hay impedimento para que se declare, in abstracto y por principio,
la existencia de tal derecho reclamado,,
y, consecuentemente, se permita que los montos se fijen, con arreglo a ley, en
ejecución de sentencia.
SR
AGUIRRE ROCA